Fundamento destacado: Noveno.-En ese sentido, si bien el artículo 168, del Código Civil, prevé que el acto jurídico debe ser interpretado según el principio de buena fe; atendiendo a que una de las causales invocadas por la parte demandante es el fin ilícito, la interpretación de la buena fe requerirá de la valoración de la conducta de los demandados a fin de descartar cualquier conducta deshonesta, destinada a perjudicar a la parte contraria; teniendo en cuenta que el principio contractual contenido en el artículo 1362, del
Código Civil, exige un cierto grado de lealtad, honestidad y en algunas ocasiones de cooperación entre las partes, en todas las fases que comprende el contrato (negociación, celebración y ejecución), lo que supone una plena observancia a todas las circunstancias particulares que atañen a la naturaleza del contrato celebrado. En dicho contexto, resultaba razonable que la Sala Superior analice las circunstancias en las cuales la sociedad conyugal adquirió el derecho de propiedad sobre el inmueble sub litis, máxime si se había acreditado en autos el actuar doloso e ilícito de aquella con la cual celebró el acto jurídico; por lo que, la Sala Superior, en uso de sus facultades de ordenación del proceso y probatorias de oficio, en observancia de los lineamientos establecidos por el artículo 194, del Código Procesal Civil, debió incorporar este material probatorio y, de este modo, efectuar un análisis riguroso de si corresponde aplicar o no el principio de la buena fe registral, análisis vital para la controversia.
Sumilla: Existe motivación insuficiente cuando las premisas fácticas que sustentan la decisión no han sido confrontadas con el material probatorio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1195-2018
LIMA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, veintiuno de marzo de dos mil diecinueve
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil ciento noventa y cinco de dos mil dieciocho, efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia.
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Elizabeth Dina Velazco Hinojosa (fojas mil ciento ochenta y cuatro), contra la sentencia de vista, de fecha cuatro de octubre de dos mil diecisiete, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas mil ciento veintiuno), que confirmó la sentencia contenida en la resolución número sesenta, de fecha primero de julio de dos mil dieciséis (fojas ochocientos noventa y cuatro), en el extremo que declaró infundada la demanda en relación a la pretensión de nulidad de la escritura pública que contiene el Contrato de Compraventa de fecha diecisiete de enero de dos mil ocho e infundada la pretensión de
cancelación del Asiento C00003, en donde quedó inscrito dicho acto jurídico.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que mediante escrito de fecha siete de abril de dos mil ocho (fojas cuarenta y cuatro a cincuenta y siete), subsanado mediante escrito de fecha diecisiete de abril de dos mil ocho (fojas sesenta y nueve a setenta y uno), Elizabeth Dina Velazco Hinojosa, interpuso demanda de nulidad de acto jurídico, en contra de Motores Fabián E.I.R.L., Susana Otilia López Fallaque y Roberto Hernán Campos Crespo, a fin de que se declare la nulidad del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública de fecha veintiuno de noviembre de dos mil siete,respecto del inmueble constituido por el lote de terreno N.° 13 de la manzana “E”, con frente a la Calle 5, de la Urbanización Casuarinas Sur, segunda etapa, inscrito en la Partida N.° 1160 0004 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima; asimismo, solicitó la nulidad del contrato de compraventa celebrado por Escritura Pública de fecha diecisiete de enero de dos mil ocho, respecto del mismo inmueble; y, como pretensiones accesorias, solicitó la cancelación de los asientos registrales donde se inscribieron las referidas compraventas. Como fundamentos de su demanda sostuvo los siguientes argumentos:
– Al presentar su solicitud al Registro de Propiedad Inmueble de Lima para la inscripción de la subdivisión del lote de terreno N.° 13 de la manzana “E” de la Urbanización Casuarinas Sur, segunda etapa, de un área de 643 m2 , inscrito en la Partida N.° 11600004, del cual es propietaria, tomó conocimiento que se habían inscrito en los Asientos C00002 y C00003 las compraventas cuya nulidad solicita.
– Respecto al primer acto jurídico, refiere que Luis Felipe Seminario Véliz, en representación de Motores Fabián E.I.R.L., actuando maliciosamente y de mala fe, sub plantó a su persona, confeccionó la Minuta de Compraventa de fecha veinte de noviembre de dos mil siete y falsificó su firma, pues aparece dando en venta real y enajenación perpetua a favor de Motores Fabián E.I.R.L. el inmueble antes mencionado, por el precio de diecinueve mil dólares americanos (USD 19,000.00); no obstante que, dicha empresa ha sido constituida para dedicarse a las actividades vinculadas a la compraventa de motores en general y comercialización de repuestos con un capital social solo de tres mil quinientos soles (S/ 3,500.00).
– Del mismo modo, refiere que esta misma persona ha sorprendido al notario Mujica Barreda y se ha suplantado a su persona en la firma e impresión dactilar en la escritura pública, habiéndose presentado un documento de identidad falsificado; actos que constituyen la comisión de los delitos de estafa, falsificación de firma y falsedad ideológica; por los cuales Seminario Véliz y sus cómplices ya habrían sido denunciados en seis oportunidades.
– Asimismo, por las razones expuestas, solicitó la nulidad de la Escritura Pública de fecha diecisiete de enero de dos mil ocho, celebrada entre Motores Fabián E.I.R.L. y la sociedad conyugal conformada por Susana Otilia López Fallaque y Roberto Hernán Campos Crespo.
– Finalmente, solicitó que Motores Fabián E.I.R.L. la indemnice con la suma de cien mil dólares americanos (USD 100,000.00) por los daños y perjuicios que le han irrogado, al no haber logrado la inscripción de la subdivisión del inmueble de su propiedad con la finalidad de vender uno de los sub lotes y de construir el otro.
[Continúa…]
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