Instituto vial y municipalidad deberán pagar S/5000 por daño moral a exlocadora al resolver contrato sin causa cuando aún se encontraba vigente [Exp. 325-2015-0]

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Fundamento destacado: iv)Respecto al Daño: Como hemos señalado el Daño moral en materia de Responsabilidad contractual, conforme al artículo 1322° del Código Civil, que señala “El daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento”, este juzgado considera que el daño moral se encuentra acreditado teniendo en cuenta el hecho de haber incumplido el contrato de locación de servicios la parte demandada se presume la existencia del daño moral a la demandante entendida esta como toda lesión o menoscabo producido a toda persona en el cual se presenta en situaciones de sufrimiento padecimiento angustia, aflicción referidas al ámbito espiritual como este caso la pérdida de un trabajo. como se ha configurado en el caso de autos, en este sentido la Corte Suprema ya ha establecido como en:

La Casación 699-2015 – LIMA ha señalado:“(…) Por concepto de Daño Moral ya que el hecho de haber sido despedido en forma arbitraria por su empleadora le ha ocasionado sufrimiento, el cual se refleja a través de un posible deterioro en su imagen ante sus familiares, amigos y la sociedad en general”

6.6.- Por lo que no teniéndose datos objetivos con los cuales debe realizarse esta determinación del quantum, corresponde remitirnos al 1332 del Código Civil, que dispone: “Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa”; del cual debe destacar que el criterio de equidad y justicia y fijar una suma razonable, en la suma de S/.5,000.00.
Dado que los demás hechos referidos en la demanda un shock Psicológico una fuerte depresión, este hecho no ha sido acreditado.


1° JUZGADO CIVIL – SEDE TINGO MARIA
EXPEDIENTE : 00325-2015-0-1217-JR-CI-01
MATERIA : INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
JUEZ : GASPAR REYMUNDO ALEX ABEL
ESPECIALISTA : MONTALVAN HURTADO, VICTOR HUGO
DEMANDADO : INSTITUTO VIAL PROVINCIAL LEONCIO PRADO ,
MUNICPALIDAD PROVICIAL DE LEONCIO PRADO ,

DEMANDANTE : VASQUEZ SAAVEDRA, YESSICA MELITA

 

SENTENCIA No – 2016

Resolución Nro.12.
Tingo María, cuatro de noviembre
Del año dos mil dieciséis.———–//

 

VISTOS: Puesto en Despacho para emitir sentencia.

I.- PARTE EXPOSITIVA

1. PRETENSION:

Mediante escrito de fojas 11 a 22 Yessica Melita Vasquez Saavedra, interpone demanda como pretensión principal incumplimiento de contrato ascendente a la suma de S/.2,700.00, desde el 1 de Julio 2015 al 26 de Agosto del 2015, y como pretensión accesoria la indemnización de daños y perjuicios (lucro cesante, daño emergente, Daño a la persona y Daño Moral) por la suma de S/. 20,000.00 más intereses legales, costos y costas del proceso, la misma que la dirige contra el Instituto Vial Provincial de Leoncio Prado Hechos en que sustenta la pretensión:

1.- Que, celebro un contrato de locación de servicios con la entidad demandada, el monto que debía percibir fue la suma de S/. 4,500.00, tiempo de duración desde el 26 de Mayo hasta el 26 de Agosto del 2015; de manera arbitraria se cursa la carta de agradecimiento el 14 de Julio del 2015, adeudando la suma de S/.2,700.00.

2.- El artículo 1769 del Código Civil, establece un supuesto de extinción de contrato; la ins de su plaza laboral, causándole daño moral, daño a la persona y daño patrimonial, no
llegando a respetar pacta sun servanda, dejando de percibir sus remuneraciones y otros beneficios económicos y laborales, hecho que constituye daño emergente y lucro cesante, no habiendo podido dedicar a otra actividad laboral, por estar afrontando procesos judiciales, pérdida de tiempo, frustración profesional y tensión irradiándose a su familia, configurándose daño moral y daño a la persona; sufriendo un shock Psicológico una fuerte depresión y frustración vital, por cuanto se diluían las esperanzas de justicia; también se ha frustrado su proyecto de vida.

3.- Que, se ha configurado los requisitos comunes de la responsabilidad; la antijuridicidad por haberse resuelto un contrato sin tener en cuenta los requisitos del desistimiento, creando de manera un despido y acto ilícito. Referente al daño causado, el daño patrimonial se materializo al quedarse sin trabajo antes de cumplirse el tiempo pactado, también el daño moral y daño a la persona. También existe la relación de causalidad y factor de atribución.

ITINERARIO DEL PROCESO:

Que, es admitida la demanda, mediante Resolución número uno, que obra de fojas 23 a 24 la misma que se corrió traslado a la parte demanda quien mediante fojas 32 a 36 contesta la demanda. Mediante Resolución número 08, de folios 63 a 65 se declara saneado el proceso, se fijan los puntos controvertidos, se admiten y actúan los medios probatorios. Se incorpora como Litis consorte necesario la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado Mediante resolución 9 de fojas 71 a 72 se dispone ingresar los autos a despacho para dictar sentencia conforme lo ordenado.

II.- RAZONAMIENTO

Primero.- Conforme lo dispone el Tribunal Constitucional1 “El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es un derecho fundamental consagrado en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado y comprende a su vez varios derechos, dentro de los cuales cabe destacar el derecho de acceso a la justicia. El derecho de acceso a la justicia, implica como ha sido señalado en reiteradas sentencias el Tribunal Constitucional, la garantía de que los ciudadanos puedan acceder a los órganos jurisdiccionales para que se resuelva una situación jurídica, conflicto de derechos o presentación de reclamos en un proceso judicial. Ello no quiere decir, sin embargo que los jueces se vean obligados a estimar las demandas que les sean presentadas sino que se dé respuesta a la misma, ya sea estimando o desestimando la pretensión planteada, de manera razonada y ponderada”.

Segundo.- El derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sujeta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarla una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable este asegurado con solo tentarse un petitorio o a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado.

Tercero.- Por Resolución N° 08 a fojas 63 a 65, se determinó los puntos controvertidos: 1).- Determinar si la pretensión demandada acumulativa es o no variable jurídicamente. 2).- Determinar si existió incumplimiento de contrato por parte de la demandada Instituto Vial Provincial de Leoncio Prado; y 3).- Determinado lo anterior, determinar si por el incumplimiento de contrato existió daños y perjuicios, (lucro césate, daño emergente, daño a la persona y daño moral) en perjuicio de la demandante y ser el caso determinar el monto ascendente.

[Continúa…]

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