Fundamento destacado: Noveno.- Examinados los agravios expuestos por el impugnante, es del caso señalar que esta denuncia no tiene base cierta puesto que de acuerdo al numeral VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, si bien el Juez debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos expuestos por las partes procesales; sin
embargo, puede ampararse en el principio procesal mencionado para aplicar un derecho distinto del invocado por las partes, siempre y cuando el juzgador advierta que tal derecho resulta aplicable a los argumentos fácticos expuestos en su pretensión, los que no pueden ser modificados; por tal razón, esta denuncia debe desestimarse al no cumplir con el requisito de procedencia previsto por el acápite dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del acotado Código Procesal.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
Casación Nº 3198-2007, Lima
Nulidad de Acto Jurídico
Lima, Treinta de Enero del año dos mil ocho.-
I. VISTOS:
Con el acompañado; verificado el cumplimiento de los requisitos de forma establecidos por el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil, en el recurso de casación interpuesto por Marcos Vega Bravo; y
II. CONSIDERANDO:
Primero.- El impugnante no ha consentido la sentencia de primera instancia que le ha sido desfavorable, por lo que satisface el requisito de fondo previsto por el inciso primero del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil.
Segundo.- El inciso segundo del citado artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil establece como requisito de fondo que el recurso de casación se fundamente con claridad y precisión, expresando en cuál de las causales descritas en el artículo trescientos ochentiseis se sustenta y, según sea el caso, cómo debe ser la debida aplicación o cuál la interpretación correcta de la norma de derecho material; cuál debe ser la norma de derecho material aplicable al caso; o en qué ha consistido la afectación del derecho al debido proceso o cuál ha sido la formalidad procesal incumplida.
Tercero.- El impugnante denuncia las causales contenidas en los incisos primero, segundo y tercero del artículo trescientos ochentiseis del Código Procesal Civil, relativas a la aplicación indebida de una norma de derecho material, la inaplicación de una norma de derecho material y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.
Cuarto.- Con relación a la primera causal, sostiene que se ha aplicado indebidamente los numerales VII del Título Preliminar del Código Civil y del Código Procesal Civil, sobre el principio “iura novit curia”, puesto que la demanda es una de nulidad de acto jurídico sustentada en el hecho de que el demandado José Ángel Vallejo Saavedra no podía vender el inmueble materia del acto jurídico cuestionado al suscrito y esposa porque ya no era de su propiedad y porque se independizó un bien indivisible, siendo el sustento jurídico del primer hecho – según la demanda – el artículo doscientos diecinueve, inciso tercero, del Código Civil, y, respecto del segundo hecho no se citó fundamento jurídico alguno; en tal sentido, afirma que la contestación se formuló sobre dichos hechos y sus respectivos
argumentos de derecho; sin embargo, la sentencia de vista recurrida, en aplicación
indebida del principio “iura novit curia”, procede a modificar la causal de hecho y de derecho invocado en la demanda, calificándola como una de nulidad de acto jurídico
por fin ilícito contenido en el artículo doscientos diecinueve inciso cuarto, del Código
Civil.
Quinto.- Examinados los argumentos expuestos por el impugnante, es del caso señalar que esta denuncia debe ser desestimada porque no se cumple con el requisito previsto por el numeral trescientos ochentiocho, inciso segundo, acápite dos punto uno, del citado Código Procesal puesto que la causal de aplicación indebida implica la denuncia de la aplicación de una norma de derecho material impertinente para resolver la litis; en tal sentido, el recurrente tiene el deber procesal de señalar cuál sería – según su criterio – la norma pertinente a la controversia suscitada; sin embargo, en este caso, el impugnante sólo denuncia la impertinencia de los artículos VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y del Código Civil sin explicar cuál sería en su lugar la norma pertinente; por tal razón, esta denuncia debe ser rechazada.
Sexto.- Con relación a la segunda causal, sostiene que se ha dejado de aplicar lo dispuesto por el artículo sesenticinco del Código Procesal Civil, que expresamente dispone que cuando una sociedad conyugal es demandada la representación recae en la totalidad de los que la conforman; sin embargo, como podrá advertirse, la demanda está dirigida contra el suscrito Marcos Vega Bravo, Lauriana Quibio Huatsara y José Ángel Vallejo Saavedra; no obstante, del mismo acto jurídico de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventicinco y de la escritura pública de fecha diecinueve de julio del mismo año, cuyas nulidades se ha demandado, se advierte objetiva y categóricamente que el recurrente celebró dichos actos jurídicos conjuntamente con su esposa Lauriana Quibio Huaisara.
Séptimo.- Examinados los agravios expuestos por el impugnante, es del caso señalar que no es posible denunciar, bajo el amparo de una causal reservada a la correcta aplicación del derecho material, la infracción de normas de naturaleza procesal como lo es el numeral sesenticinco del Código Procesal Civil, por lo que esta denuncia no satisface el requisito de fondo previsto por el acápite dos punto uno del inciso segundo del numeral trescientos ochentiocho del acotado Código Procesal Civil; más aún si se tiene en cuenta que se trata de un tema que ya ha sido resuelto–vía excepción–; por lo que constituye cosa juzgada.
Octavo.- Con relación a la tercera causal, sostiene que se habría afectado el derecho a la defensa y la pluralidad de instancia que reconocen los numerales catorce y seis del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, puesto que al aplicarse en esta instancia el principio “iura novit curia” se está afectando las referidas normas constitucionales, pues dicha aplicación se produce en única instancia, privando al recurrente de exponer sus argumentos para su inaplicación o indebida aplicación, a fin que sea analizada en otra instancia y así se obtenga una resolución válida.
Noveno.- Examinados los agravios expuestos por el impugnante, es del caso señalar que esta denuncia no tiene base cierta puesto que de acuerdo al numeral VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, si bien el Juez debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos expuestos por las partes procesales; sin embargo, puede ampararse en el principio procesal mencionado para aplicar un derecho distinto del invocado por las partes, siempre y cuando el juzgador advierta que tal derecho resulta aplicable a los argumentos fácticos expuestos en su pretensión, los que no pueden ser modificados; por tal razón, esta denuncia debe desestimarse al no cumplir con el requisito de procedencia previsto por el acápite dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del acotado
Código Procesal, por tanto, y en aplicación del artículo trescientos noventidos del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos cincuenticuatro por Marcos Vega Bravo contra la sentencia de vista de fojas trescientos treintitrés, del seis de junio del año dos mil seis; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados por la tramitación del presente recurso, así como del pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano“, bajo responsabilidad; en los seguidos por Luz Elvira Reynoso Calahua y otro contra Marcos Vega Bravo y otros, sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron; Vocal Ponente señor Castañeda Serrano.-
S.S.
TICONA POSTIGO
SOLÍS ESPINOZA
PALOMINO GARCÍA
CASTAÑEDA SERRANO
MIRANDA MOLINA
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