Inscripción de delegación de poderes desvirtúa cuestionamiento a facultades especiales de representación procesal a favor del director de empresa demandante [Casación 4002-2009, Lima]

Fundamento Destacado: OCTAVO.- Que, en el tercer extremo de los fundamentos de su recurso de casación (acápite c), la casante señala que el señor José Augusto Acker Flores no podía delegar poderes dado que la representación que alega detentar respecto de la demandante no se señala en el poder que se adjunta. Sin embargo, tales consideraciones no resultan atendibles toda vez que, como se señaló en el segundo considerando de la presente resolución en el Testimonio de delegación de poderes que obra a fojas doscientos ochenta y tres aparece que José Augusto Acker Flores interviene en su calidad de director de la Empresa Minera “Los Quenuales” Sociedad Anónima, según poder inscrito en el asiento cuatro de la ficha número cuarenta mil trescientos cincuenta y cuatro del Libro de Sociedades Contractuales y otras Personas Jurídicas del Registro Público de Minería, detentando facultades de representación procesal conforme se consigna en la cláusula primera del citado Testimonio, en la que se señala textualmente: “En la sesión de Directorio celebrada con fecha 15 de mayo de 1997se otorgaron al señor José Augusto Acker Flores — entre otras — las facultades de representación en favor de terceros (…)”. agregándose a continuación en la cláusula segunda: “En ejercicio del poder de delegación señalado en la cláusula precedente El Poderdante delega en favor de El Apoderado las facultades que se indican a continuación (…)”. Dicha delegación de poderes ha sido inscrita en el asiento C cero cero cero uno siete de la Partida número cero tres cero cero seis nueve siete dos del Libro de Sociedades Mercantiles del Registro de Personas Jurídicas “correlacionada con la Ficha N° 40354 del Libro de Sociedades Contractuales y otras Personas Jurídicas del Registro Minero, correspondiente a la sociedad actualmente denominada Empresa Minera Los Quenuales S.A. (…)”, tal como se advierte a fojas doscientos ochenta y siete, habiendo por tanto el registrador calificado la legalidad del documento y el tracto sucesivo, así como la concordancia y compatibilidad del Testimonio de Delegación de poderes con los títulos inscritos. Al no haber acreditado la demandada ante las instancias de mérito que el señor José Augusto Acker Flores no detentara los poderes suficientes para delegar la representación procesal de la empresa, que quedan perfectamente evidenciados con el Testimonio referido y su inscripción registral, no hay lugar a amparar este extremo del recurso de casación;


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria

CASACION 4002-2009
LIMA
DECLARACION JUDICIAL

Lima, cuatro de octubre del año dos mil diez.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número cuatro mil dos — dos mil nueve, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Compañía Minera “Casapalca” Sociedad Anónima mediante escrito de fojas seiscientos setenta, contra el auto de vista emitido por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas seiscientos treinta y dos, su fecha diecisiete de junio del año dos mil nueve, que confirma la resolución apelada de fojas trescientos veintiséis que aprueba el desistimiento del proceso solicitado por la demandante Empresa Minera “Los Quenuales” Sociedad Anónima;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha catorce de enero del año dos mil diez, por la causal de infracción normativa procesal contemplada en el artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual la recurrente denuncia que:

a) Se infringe los artículos trescientos cuarenta y dos y trescientos cuarenta y tres del Código Procesal Civil, toda vez que al diecinueve de setiembre del año dos mil ocho, fecha en que la demandante presenta su escrito de desistimiento, la recurrente ya se encontraba apersonada mediante escrito de fecha dieciséis de setiembre del año dos mil ocho, por lo que el Juez dispuso correr traslado del pedido de desistimiento concediéndole un plazo a fin de que pueda pronunciarse sobre la referida solicitud. Dicho acto no supuso una simple notificación sino un “traslado” lo que implica la oposición de una carga procesal, y en autos no sólo se le concedió el traslado sino que además se le concede un plazo, y pese a que absolvió el traslado conferido expresando su oposición al desistimiento, se dispuso aprobarlo, interpretándose erróneamente los artículos trescientos cuarenta y dos y trescientos cuarenta y tres del Código Procesal Civil, no obstante que desde su apersonamiento ya formaba parte de la relación jurídica procesal, y conforme al citado artículo trescientos cuarenta y dos el proceso ya produjo efectos para su parte, por lo que no resulta procedente aprobar el desistimiento en forma unilateral sin su aceptación;
b) Se infringe el artículo setenta y cinco del Código Procesal Civil toda vez que la Sala Civil de la Corte Superior incurre en un grave error al considerar que el principio de literalidad, regulado en dicho dispositivo, se satisface unicamente cuando en el documento que contiene el poder se ha mencionado la facultad de desistirse del proceso. En el caso de autos, el escrito de desistimiento fue suscrito por Fernando Almenara Hernández, quien adjunta una delegación de poderes que le otorga la Empresa Minera “Los Quenuales” Sociedad Anónima; sin embargo, la facultades supuestamente otorgadas a dicha persona únicamente pueden surtir efectos para los procesos judiciales que se inicien en contra de la citada empresa, por ello, al actuar en el proceso de autos como demandante, el mencionado señor no puede ejercer válidamente sus facultades procesales por disposición expresa del acto de apoderamiento;
c) Se ha inaplicado el artículo setenta y siete del Código Procesal Civil, que establece la posibilidad de la delegación de facultades de representación procesal; no obstante, aquel representante que delega las facultades debe estar autorizado para ello, de lo contrario la delegación es improcedente. En el caso de autos la delegación de poderes a favor de Fernando Almenara Hernández no fue otorgada por el Gerente General de la demandante, sino por un supuesto representante, el señor José Augusto Acker Flores, cuyo cargo en la referida empresa no se señala en el poder que adjunta; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, con fecha once de agosto del año dos mil ocho, la Empresa Minera “Los Quenuales” Sociedad Anónima acudió al órgano jurisdiccional solicitando tutela jurisdiccional efectiva interponiendo una demanda de declaración judicial para efectos de que se declare la inexistencia de servidumbres a favor de Compañía Minera “Casapalca” Sociedad Anónima sobre las áreas terrenos y concesiones de su propiedad, y el cese de toda actividad perturbatoria sobre las mismas;

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí 

Comentarios: