Fundamento destacado: 6. Estando a que la condición suspensiva impuesta por el testador ha sido publicitada en el asiento C00001, la notaría de Lima Ljubica Nada Sékula Delgado solicita se inscriba su cumplimiento y para ello presenta los resultados de la prueba de ADN de Alejandro Mauricio De La Cruz Romero y Andrea Patricia De La Cruz Alfaro expedidas el 14/3/2017 por el Laboratorio Biolinks, que acreditan que tienen un vínculo de paternidad biológica con Alejandro Alberto De La Cruz Rivera, hijo del testador.
Sin embargo, el registrador ha denegado la inscripción argumentando que, a efectos de garantizar la seguridad jurídica, debe acompañarse la respectiva escritura pública, conforme al artículo 2010 del Código Civil.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que en el presente caso, debido a la particularidad de la disposición testamentaria, el cumplimiento de la condición suspensiva se acreditaría necesariamente con las respectivas pruebas de ADN, que si bien son considerados documentos privados pueden acceder al Registro, en aplicación extensiva del artículo 10 del Reglamento General de los pruebas de ADN que establece lo siguiente:
“Artículo 10.- Formalidad de los instrumentos privados
Cuando por disposición expresa se permita que la inscripción se efectúe en mérito de documentos privados, deberá presentarse el documento original con firmas legalizadas notarialmente, salvo disposición en contrario que establezca formalidad distinta.
(…)”.
Como puede apreciarse, la norma reglamentaria señala expresamente que la formalidad requerida para la inscripción de los instrumentos privados en el Registro, es que sean presentados en original y con firmas legalizadas notarialmente.
7. En tal sentido, no es necesario exigir la presentación de un instrumento público, a efecto de inscribir el cumplimiento de la condición suspensiva impuesta en el testamento de Segundo Gregorio De La Cruz Vásquez.
Sin embargo, en el presente caso, se advierte que no se ha cumplido con legalizar notarialmente la firma de los profesionales que expidieron las referidas pruebas de ADN¡ por lo que al tratarse de un defecto subsanable corresponde revocar la tacha sustantiva formulada por el registrador y observar el presente título en razón al defecto advertido, conforme a lo previsto en el literal c.2 del artículo 33° del Reglamento General de los Registros Públicos.
Estando a lo acordado por unanimidad;
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. -2632-2018-SUNARP-TR-L
Lima, 05 de noviembre del 2018
APELANTE: LJUBICA NADA SÉKULA DELGADO Notaría de Lima
TÍTULO: N° 1507448 del 5/7/2018.
RECURSO: H.T.D. N° 001068 del 13/8/2018.
REGISTRO: Testamentos de Lima.
ACTO: Cumplimiento de la condición suspensiva.
SUMILLA:
TESTAMENTO SUJETO A CONDICIÓN SUSPENSIVA
“El cumplimiento de la condición suspensiva impuesta por el testador en su testamento podrá inscribirse, en el Registro de Testamentos, en mérito a documentos privados, solo sí el documento original cuenta con firmas legalizadas notarialmente”.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción del cumplimiento de la condición suspensiva impuesta en el testamento de Segundo Gregorio De La Cruz Vásquez, cuya ampliación corre inscrita en el asiento C00001 de la partida electrónica N° 11811292 del Registro de Testamentos de Lima.
Para tal efecto se presenta la siguiente documentación:
– Solicitud de rectificación suscrita por la notaría de Lima Ljubica Nada Sékula Delgado, el 5/7/2018.
– Resultados de la prueba de ADN de Andrea Patricia De La Cruz Alfaro expedida el 14/3/2017 por el Laboratorio Biolinks.
– Resultados de la prueba de ADN de Alejandro Mauricio De La Cruz Romero expedida el 14/3/2017 por el Laboratorio Biolinks.
– Parte notarial de la escritura pública de testamento del 29/3/2012 otorgada por la notaría de Lima Ljubica Nada Sékula Delgado.
– Copia del acta de defunción de Segundo Gregorio De La Cruz Vásquez certificada por la notaría de Lima Ljubica Nada Sékula Delgado el 19/6/2018.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El Registrador Público del Registro de Testamentos de Lima Esben Luna Escalante denegó la inscripción formulando la siguiente tacha sustantiva:
“Señor(es):
De la solicitud presentada por la notario de Lima, Dra. Ljuhica Nada Sékula Delgado, respecto al registro del cumplimiento de la condición de los legatarios (Alejandro Mauricio De La Cruz Romero y Andrea Patricia De La Cruz Alfaro), manifestando lo siguiente:
Respecto al cumplimiento de lo dispuesto por la cláusula sexta del testamento otorgado por quien en vida fuera Segundo Gregorio De La Cruz Vásquez, debidamente registrado en el asiento C00001 de la P.E. N° 11811292 del Registro de Testamentos de Lima, se informa que esta instancia no resulta competente a efectos de valorar las pruebas adjuntas contenidas en el sobre cerrado de Laboratorios Biolinks, entregadas al señor Alejandro Alberto De La Cruz Rivera.
Conforme al artículo 2010 del Código Civil, toda inscripción debe efectuarse en virtud de instrumento público, salvo disposición en contrario. Siendo así, a los efectos de garantizar la seguridad jurídica de los actos que se pretende tener acogida registral, consideramos que para los efectos de atender el presente título, debe acompañarse la escritura pública de cumplimiento de la condición conforme al artículo 2010 del Código Civil.
Por tanto, no habiéndose acompañado el instrumento público correspondiente, se procede a la tacha del presente título”.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La notaría señala, entre otros, los siguientes fundamentos:
– Mediante escrito se solicitó que se publicite en la partida N° 11811292 del Registro de Testamentos de Lima, la condición señalada en la cláusula sexta del testamento de Segundo Gregorio De La Cruz Vásquez a favor de sus nietos Alejandro Mauricio De La Cruz Romero y Andrea Patricia De La Cruz Alfaro.
– Debe tenerse presente que el Código Civil en el segundo párrafo del artículo 738, establece que el testador puede imponer tanto a los herederos voluntarios como a los legatarios, condiciones y cargos que no sean contarios a la ley, a las buenas costumbres y al libre ejercicio de los derechos fundamentales de la persona, por lo que en el presente caso no entra a tallar la competencia a la entidad competente sino a la evaluación de los documentos presentados como requisitos para ser considerados legatarios.
– Además, en aplicación del artículo 168 del Código Civil, es voluntad del testador dejar en herencia parte de sus bienes a sus nietos, para ello exigió ciertos requerimientos, los mismos que han sido cumplidos, por la cual no hay motivo para no ser instituidos como legatarios y recibir la masa hereditaria que les corresponde, y al no existir dispositivo legal que invalide, frustre o imposibilite la calificación del acto rogado, ya que este cumple con los requisitos establecidos por la ley, no habría nada que aclarar y procedería su inscripción.
[Continúa…]
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