Inacción del Ministerio Público no afecta al debido proceso, aun cuando haya sido notificado con las resoluciones judiciales [Casación 3953-2016, Cusco]

Fundamento destacado: SEXTO.- Que, en tal sentido, corresponde absolver en primer lugar las denuncias de carácter procesal, respecto a la causal de infracción normativa de carácter procesal de los artículos 113 y 481 del Código Procesal Civil, alegando la no participación del Ministerio Público en el presente proceso judicial; sin embargo, dicho cuestionamiento se efectúa recién a través del recurso de casación que nos ocupa, no obstante ello es de advertirse que el Ministerio Público ha sido notificado respecto de las diferentes resoluciones judiciales emitidas, no pudiendo invocarse desconocimiento respecto del presente proceso. Siendo ello así no se advierte la vulneración al debido proceso ni a la motivación de las resoluciones judiciales a la que hace referencia el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú.


 

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SUMILLA: Las instancias de mérito han cumplido claramente con señalar que el último hecho de violencia familiar se produjo el veinticuatro de mayo de dos mil catorce, procediendo a interponerse la demanda que hoy nos ocupa el día siete de noviembre de dos mil catorce, cuando aún no había transcurrido los seis meses a que hace referencia el artículo 339 del Código Civil. De otro lado el juez de la causa se encuentra facultado para conceder un monto dinerario respecto a la indemnización, el cual lo fijó de acuerdo a la remuneración mínima vital desde el año dos mil doce, máxime si existen sendas sentencias judiciales que determinan la existencia de la violencia familiar aludida dentro de los cuales se valoró la documentación que la acreditó.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 3953-2016
CUSCO

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DIVORCIO POR CAUSAL DE CONDUCTA DESHONROSA

Lima, ocho de enero de dos mil dieciocho.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil novecientos cincuenta y tres — dos mil dieciséis; con lo expuesto por la Señora Fiscal Suprema en lo Civil; y, producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto por E. M. Q. a fojas doscientos sesenta y tres, contra la sentencia de vista de fojas doscientos treinta y cinco, de fecha dos de agosto de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de la Convención y en adición a sus funciones a la Sala Penal de Apelaciones, que declara nula la sentencia apelada de fojas ciento ochenta y ocho, de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciséis, en el extremo referido a la prestación de alimentos, debiendo el A quo emitir nuevo pronunciamiento tomando en cuenta lo observado en la presente resolución, quedando inalterable los demás extremos.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Por resolución de fecha veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, corriente a fojas treinta del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de su propósito, por las siguientes causales denunciadas:

A) Infracción normativa de carácter material de los artículos 339 segundo párrafo y 2005 del Código Civil;

B) Infracción normativa de los artículos 113 y 481 del Código Procesal Civil;

C) Infracción normativa de los artículos 333 inciso 2 y 351 del Código Civil; y,

D) Excepcionalmente por la causal de infracción normativa de carácter procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú,

3. ANTECEDENTES:

Previo a la absolución de las denuncias formuladas por el recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el proceso:

3.1. Con fecha siete de noviembre de dos mil catorce, interpone demanda de Divorcio Absoluto por la causal de violencia física y psicológica acumulativamente Indemnización por Daños y Perjuicios incluyendo daño personal y moral en la suma de sesenta mil soles (S/60,000.00), Separación de Bienes y pérdida de la Sociedad de Gananciales.

3.2. Mediante sentencia de primera instancia de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciséis, se resolvió declarar fundada la demanda.

3.3. Apelada la sentencia de primera instancia, se emitió la sentencia de segunda instancia de fecha dos de agosto de dos mil dieciséis, que declara nula únicamente en el extremo referido a la prestación de alimentos, debiendo el A quo emitir un nuevo pronunciamiento, quedando inalterable los demás extremos.

4. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:

PRIMERO.- Que, para los efectos del caso, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones finales emitidas por la Corte Superior en los casos previstos en la Ley. Este tipo de reclamación solo puede versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia relativos al Derecho aplicado a los hechos establecidos, así como el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales. En efecto, se trata de una revisión del Derecho aplicado donde la apreciación probatoria queda excluida[1].

[Continúa…]

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