Fundamento destacado: 7. En el presente caso, se desprende del título materia de rogación que, en cuanto a la condición referida a destinar las tierras eriazas al uso agrario para el que las adquirió dentro del plazo de los 2 años, se debe tener en consideración lo dispuesto en el artículo 175 del Código Civil, que señala que si la condición es que no se realice cierto acontecimiento dentro de un plazo, se entenderá cumplida desde que vence el plazo o desde que llega a ser cierto que el acontecimiento no pueda realizarse, y ya habiendo pasado más 20 años en el caso concreto se desprende que se ha cumplido con tal condición con el plazo señalado.
Por lo tanto, se tiene que el plazo de las condiciones estipuladas en el contrato N° 2632-AG-PETT, ya caducó, sin que se haya inscrito la resolución de reversión, por lo que el asiento en el que se encuentra inscrita la carga se debe considerar extinguido por la caducidad de tal derecho, siendo suficiente para practicar el asiento cancelatorio correspondiente que el interesado presente una solicitud simple y que el Registrador constata que ha transcurrido el plazo pactado sin que conste en la partida asiento alguno que evidencia que el Estado ha hecho uso de su derecho.
Por tanto, no se requiere acreditar ante el Registro la existencia de la previa resolución emitida por el órgano competente, que precise el vencimiento de del plazo establecido en el contrato.
Por lo expuesto corresponde revocar la tacha formulada por el Registrador Público.
Con la intervención del Vocal (s) Guido David Villalva Almonacid autorizado mediante Resolución del Presidente del Tribunal Registral N° 237-2017- SUNARP/PT del 9/10/2017.
Estando a lo acordado por unanimidad.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 2428.- 2017-SUNARP-TR-L
Lima, 24 de octubre del 2017
APELANTE : LJUBICA NADA SÉKULA DELGADO
Notaria de Lima
TÍTULO: N° 1865058 del 1/9/2017.
RECURSO: H.T.D. N° 1330 del 19/9/2017.
REGISTRO: Predios de Lima.
ACTO (S): Caducidad de carga.
SUMILLA:
CANCELACIÓN DE ASIENTO POR CADUCIDAD.
“Vencido el plazo de las condiciones impuestas en el contrato de otorgamiento de terrenos eriazos (en virtud al D.S. 048-91-AG) sin que se haya inscrito resolución de reversión alguna, las condiciones se entienden cumplidas y por tanto corresponde la cancelación del asiento en donde consta la carga’’.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita el levantamiento de la carga inscrita en el asiento 2-b) de la ficha N° 1152843 que continúa en la partida registral N° 43326260 del Registro de Predios de Lima.
A tal efecto, se presenta declaración jurada suscrita por Magda Margarita Córdova Cruz con firma certificada ante el notaria de Lima, Ljubíca Nada Sékula Delgado el 29/8/2017.
II DECISIÓN IMPUGNADA
La Registradora Pública del Registro de Predios de Lima María Teresa Salazar Mendoza formuló tacha sustantiva en los términos siguientes:
Se tacha el presente título de conformidad con el art. 42 del Reglamento General de los Registros Públicos, toda vez que se solicita levantar una carga de reversión de dominio, por haber transcurrido el plazo legal de dos años.
A lo que debemos indicar que según consta en la ficha N° 1152843 en el asiento 2- D de la misma consta anotada la carga de reversión de dominio, por el plazo de dos años.
Si bien es cierto, se puede apreciar que ha transcurrido el plazo establecido, la SUNARP no es el ente competente para determinar si en dicho plazo se dio o no la reversión, por lo que no es factible de levantar dicha carga.
De subsistir en su solicitud, deberá adjuntar la resolución del órgano Competente, precisando que dicho plazo ya caducó.
III. FUNDAMENTOS DE lA APELACiÓN
El recurrente sustenta su recurso de apelación sobre la base de los siguientes fundamentos:
– Sobre el fundamento de la observación, señala que no debe entablar una discusión respecto al pronunciamiento que debería dar el Ministerio de Agricultura u órgano competente de la carga que se generó en la adjudicación, sino que está de pleno derecho ha caducado y por ende esta debe levantarse según lo dispuesto en la ley.
– Es necesario tener presente que el Código Civil en los artículos 183 y 184 establece cómo se realiza el cómputo de los plazos legales, y además en los articulos 2003 y 2004 brinda los conceptos de caducidad por los cuales se extingue el derecho y las acciones correspondientes.
[Continúa]