Es innecesario acreditar totalmente una vulneración para reconocer daño moral a quien no recibió pensión conforme a Ley de jubilación [Casación 2440-2018, Lambayeque]

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Fundamento destacado: DECIMO PRIMERO: En cuanto a la cuantía de este tipo de daño, el mismo que se encuentra regulado en el artículo 1985 del Código Civil, la demandante pretende que se le pague la suma de trescientos sesenta mil soles, lo cual es obviamente excesivo, por lo que correspondiendo al juez fijar de manera prudencial el daño, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

a) de acuerdo a la copia de la constancia de pago de folio tres del acompañado, y la resolución de folio doscientos trece del mismo expediente número 2006-6007, la pensión de viudez de la demandante no sufrió alteración como consecuencia de la aplicación de la Ley N° 23908, pues se mantuvo en la cantidad de doscientos setenta soles,

b) durante la vigencia de la citada ley, la demandada advirtió que en algunos periodos no se le había pagado la pensión que correspondía a la demandante, y conforme es de verse de la liquidación de folios doscientos dieciséis a doscientos diecisiete del acompañado se liquidó los devengados en la cantidad de cuarenta y nueve céntimos de sol.


SUMILLA. INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. En lo referido al daño moral, si bien es de carácter subjetivo, su probanza no puede estar sometida a las mismas exigencias que los daños de carácter económico sino que el juez debe apreciarlos de manera razonada y prudencial, En cuanto a la cuantía de este tipo de daño el mismo que se encuentra regulado en el artículo 1985 del Código Civil, la demandante pretende que se le pague la suma de trescientos sesenta mil soles, lo cual es obviamente excesivo, por lo que correspondiendo al juez figar de manera prudencial el daño, debe tenerse en cuenta que As dejado de pagar por la demandada fue mínimo y que no existe mayor documentación respecto a la existencia de un cuadro psicológico que revista mayor gravedad respecto al daño moral, por lo que se fija el monto en la suma de cinco mil soles.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación N° 2440-2018, Lambayeque

Lima, catorce de octubre de dos mil diecinueve. –

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: vista la causa número dos mil cuatrocientos cuarenta – dos mil dieciocho en Audiencia Pública llevada a cabo en el día de la fecha y. producida la votación conforme a Ley se expide la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Clemencia Cieza de Díaz, contra la sentencia de vista de fecha diez de mayo de dos mil dieciocho que CONFIRMA la SENTENCIA contenida en la resolución número cuarenta y cinco, del cinco de diciembre de dos mil diecisiete, de folios cuatrocientos cincuenta y siete a cuatrocientos sesenta y nueve, que declara INFUNDADA la demanda en los seguidos por CLEMENCIA CIEZA DE DIAZ contra Oficina de Normalización Previsional Y otros sobre Indemnización.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto, según fluye del cuadernillo formado por esta Sala Suprema, por: 1) Infracción normativa procesal de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú,  en concordancia con el artículo 51 inciso 2 y 194 del Código Procesal Civil y 2) Infracción normativa de carácter material de los artículos 1969, 1984 y 1985 del Código Civil.

III. ANTECEDENTES:

Doña Clemencia Cieza de Díaz interpone demanda de indemnización de daños y perjuicios, en sus conceptos de daño moral y daño a la persona, contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se le pague la suma de S/ 360,000.00 Soles por cada concepto, por los daños irrogados al no cumplir la demandada con reajustar su pensión de jubilación en el monto de tres sueldos mínimos, conforme a lo señalado en la Ley N° 29308. Argumenta que si bien la emplazada regularizó su pensión, sin embargo, el daño ya había sido causado, pues el otorgamiento de una pensión diminuta ocasionó en su persona angustia y sufrimiento al no poder cubrir sus necesidades para sobrevivir con su familia, con quienes compartió sus penurias durante el tiempo que demoró el restablecimiento de su derecho pensionario con arreglo a ley.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Declara INFUNDADA la demanda.

Argumentos:

En el caso de autos, la demandante si bien refiere que los hechos que alega le cambiaron la vida en forma negativa; sin embargo, no acredita como es que se desarrolló su vida antes de los hechos que describe para de esta manera poder determinar si efectivamente su forma o estilo se vio perjudicada negativamente; de otro lado, en cuanto al daño moral y daño emergente alegados en la demanda, se constata que estos conceptos no han sido acreditados.

SENTENCIA DE VISTA:

Apelada la sentencia de primera instancia, la sala confirmó declarar infundada la demanda, al considerar que si bien la demandada no aplicó formalmente la Ley N° 23908 a la pensión de viudez de la demandant e, sin embargo, la corrección no le generó beneficio alguno; por lo que, la antijuricidad no es de tal magnitud como para generar daños en la esfera jurídica de la demandante, circunstancia que se presenta en el caso de autos, puesto que, si bien la administración no dio respuesta sobre el pedido del demandante de aplicar a su pensión de viudez la Ley 23908; sin embargo, con su aplicación no ha logrado ningún incremento en el monto de su pensión, de lo que se infiere que tampoco existe daños de ningún concepto que se demanda además si bien el Poder Judicial declaró fundada la demanda de la accionante sobre aplicación de la Ley 23908, no se verifica que la emplazada haya causado perjuicio con su omisión, por tanto, aun cuando la actuación de la entidad demandada fue contraria a derecho, no generó daños a la demandante, por lo que la negativa a dar respuesta a su solicitud sobre la aplicación de la Ley 23908, no justifica la sanción de daños y perjuicios.

IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA

CONSIDERANDOS:

PRIMERO: Ingresando al análisis de las causales declaradas procedentes de tenemos que los argumentos invocados en sede casatoria, relativos a la infracción de las normas: artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 51 inciso 2 y 194 del Código Procesal Civil, se sustentan en que la recurrida contiene una motivación insuficiente al no haber valorado el expediente administrativo seguido contra la ONP donde se acredita el daño que se le ocasionó al no otorgarle la pensión conforme a ley En primer lugar, el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política exige que las sentencias expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos. Al respecto se debe observar que la motivación de las resoluciones judiciales constituye no sólo un principio de orden constitucional, sino de orden legal pues ha sido recogido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como en el inciso 6º del artículo 50 e inciso 3° del artículo 122 del Código Procesal Civil, el cual constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual, se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del Juez, por lo que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales señalados.

SEGUNDO: Que, lo esgrimido resulta concordante con lo expuesto por Devis Echeandia[1] en cuanto afirma que una motivación adecuada y suficiente de una resolución judicial evita la comisión de arbitrariedades y permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de emitir un pronunciamiento en segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que han conducido al Juez a su decisión por cuanto la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella se explican

TERCERO: Que, sobre el mismo principio el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recaída en el expediente número 00966-2007-AATO.ha señalado: “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido se respeta siempre que exista una fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por – sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión  adoptada, aún si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.

CUARTO: Que, integrando la esfera de la debida motivación, se haya el derecho a la defensa del que se encuentran premunidos las partes en todo proceso judicial, siendo una garantía procesal que se encuentra íntimamente ligado con la noción de debido proceso, es el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial.

QUINTO: En ese contexto, en el caso de autos tenemos que la resolución de vista se encuentra debidamente motivada al haber expresado los fundamentos de orden factico y jurídico que sustentan su decisión independiente de que este Supremo Colegiado discrepe o no de dicho criterio y razonamiento- las mismas que muestran un orden lógico ordenado y razonado: por lo que la causal de contravención por falta de motivación como consecuencia de una indebida valoración de los medios probatorios no se configura.

SEXTO: En lo referido a la causal material referida la infracción normativa de los artículos 1969, 1984 y 1985 del Código Civil, tenemos que estos van dirigidos a señalar que la demandada se encuentra obligada a indemnizar a la parte recurrente, toda vez que afectó sus derechos fundamentales en tanto que no le otorgó una pensión de viudez acorde a ley por lo que tuvo que recurrir a un proceso judicial de varios años lo cual le ocasionó aflicción y menoscabo en su salud, agrega que la demandada actuó dolosamente no obstante que tenía pleno conocimiento de la norma aplicable al caso y se la denegó: que el daño moral debe ser medido hasta la fecha que se expidió la resolución conforme a ley. Que el daño moral regulado en el artículo 1984 del Código Civil puede presumirse no siendo obligatorio presentar diversas pruebas para considerarlo  existente, si bien se le ordenó judicialmente a la demandada otorgar conforme a ley la pensión con el correspondiente pago de devengados e intereses legales esos conceptos solo comprenden el daño patrimonial mas no el daño moral el cual se traduce en el sufrimiento y afectación por no gozar de la referida pensión en su momento y hubiera tenido la oportunidad de satisfacer de una manera adecuada y suficiente sus necesidades vitales y por tanto una mejor calidad de vida, lo cual afecta además el artículo 1985 del Código Civil.

En ese sentido, estando a los argumentos precedentemente denunciados es de advertirse por este Supremo Colegiado que la recurrente atribuye a la emplazada una actitud dolosa por haberse negado a otorgarle pensión conforme a la Ley 23908, frente a ello la parte demandada sostiene que no habría incurrido en alguna conducta antijurídica por haber actuado de acuerdo al Decreto Ley 19990 y sus reglamentos.

SÉTIMO: Esta Sala Suprema aprecia en primer lugar, a mérito del expediente sobre impugnación de resolución administrativa, que se ha establecido que la demandada no cumplió con aplicar a la pensión de la actora lo señalado por la Ley N° 23908, siendo en ejecución de sentencia en q ue procedió a calcular nueva pensión de viudez, por lo que no puede sostenerse que su conducta no sea antijurídica si en dicho proceso contencioso administrativo quedó establecido que no se aplicó la ley pese a que se encontraba vigente no habiendo precisado la demandada qué reglamento le prohibía aplicar la ley.

[Continúa…]

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[1] Teoría General del Proceso, Tomo I: cuarenta y ocho, mil novecientos ochenta y cuatro.

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