A través de la Resolución 062-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización recordó que los sujetos inspeccionados tienen la obligación de presentar la información requerida dentro del horario de atención al público, determinado por la Autoridad Inspectiva de Trabajo (8:30 a 16:30 horas).
Un empleador fue sancionado por no otorgar íntegra y oportunamente la ropa de trabajo e implementos de seguridad, útiles de aseo y una casaca, a los que tienen derecho los trabajadores por el convenio colectivo y por no presentar la información solicitada mediante medida inspectiva de requerimiento de fecha 5 de marzo de 2021.
La inspeccionada señaló que cumplió con enviar la información en el plazo establecido, pues ni la Ley General de la Inspección de Trabajo ni su reglamento han establecido un horario para enviar la información. Así al ser normativa especial debe prevalecer sobre las normas generales.
El Tribunal recordó que los empleadores deben enviar la información requerida únicamente en el horario de atención al público.
En el caso concreto el empleador envió información a las 23:29 horas, es decir fuera de plazo.
De esta manera el recurso fue declarado infundado.
Fundamento destacado: 6.12:[…] No obstante, de los actuados que obran en el expediente sancionador, se observa que el sujeto inspeccionado remitió la información solicitada el día 10 de marzo de 2021 (23:29 horas). Cabe precisar, que se debe tener en cuenta que “cada día hábil comienza y concluye dentro de los márgenes del horario oficial de atención al público”, conforme al artículo 149 del TUO de la LPAG. En ese sentido, el sujeto inspeccionado, tenía la obligación de presentar la información requerida dentro del horario de atención al público, determinado por la Autoridad Inspectiva de Trabajo (8:30 a 16:30 horas); por tanto, conforme a lo precisado, se puede corroborar que la información requerida fue presentada fuera de plazo (10 de marzo de 2021 a 23.29 horas). En ese sentido, correspondía recepcionar la documentación al día siguiente hábil, lo que se dejó constancia en el numeral 4.10 del Acta de Infracción (énfasis añadido).
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 062-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 261-2021-SUNAFIL/IRE-LIM
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE LIMA
IMPUGNANTE: CONTRATISTAS GENERALES EN MINERIA J.H. SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – CONGEMIN J.H. S.A.C.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 77-2021-SUNAFIL/IRE-LIM
MATERIA: – RELACIONES LABORALES
– LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONTRATISTAS GENERALES EN MINERIA J.H. SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – CONGEMIN J.H. S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 77-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 22 de setiembre de 2021.
Lima, 25 de enero de 2022
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por CONTRATISTAS GENERALES EN MINERIA J.H. SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – CONGEMIN J.H. S.A.C. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 77-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 22 de setiembre de 2021, (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1522-2020-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 227-2020-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 260-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IC, de fecha 25 de mayo de 2021, y notificada a la impugnante el 28 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del
Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-
TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 254-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IF, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 269-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, de fecha 17 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 57,640.00, por haber incurrido en:
– Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no otorgar íntegra y oportunamente la ropa de trabajo e implementos de seguridad, útiles de aseo y una casaca, a los que tienen derecho los trabajadores por el Convenio Colectivo 2019-2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, con una multa ascendente a S/. 22,968.00.
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por incumplimiento por parte del sujeto inspeccionado al no presentar la información requerida mediante Medida Inspectiva de Requerimiento de fecha 05 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, con una multa ascendente a S/. 34,672.00.
1.4 Con fecha 09 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 269-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, argumentando lo siguiente:
i. No hubo falta de colaboración por parte de nuestra representada, toda vez que se han presentado los documentos que acreditan nuestra obligación. Con escrito de fecha 12 de julio de 2021, se han vuelto a remitir todos los documentos que prueban fehacientemente el cumplimiento de las cláusulas contenidas en el Convenio Colectivo 2019-2020.
ii. Ante la resolución contractual con la empresa titular “Compañía de Minas Buenaventura”, conforme consta en la Carta Notarial de fecha 06 de diciembre de 2019, la misma que se efectúo el 31 de marzo de 2020. Nuestra representada termino el servicio que venía prestando a favor de la mencionada, por ende, se termina la relación contractual con los trabajadores, dejando de prestar servicios para nuestra representada. Siendo que el Convenio Colectivo periodo 2019-2020, fue celebrado con el Sindicato de Trabajadores Mineros y afines, de las empresas especializadas que prestaban servicios para la usuaria Cia. de Minas Buenaventura S.A.A. – Unidad Uchucchacua. En ese sentido, viéndonos imposibilitados de cumplir con la entrega acordada mediante el Convenio Colectivo periodo 2019-2020. Con ello se demuestra la imposibilidad material del cumplimiento de las estipulaciones al Convenio Colectivo.
iii. En las infracciones imputadas, los hechos que se nos atribuyen, son los mismos; toda vez que, por no entregar íntegra y oportunamente la ropa de trabajo e implementos de seguridad, útiles de aseo y una casaca, y, al mismo tiempo, por no acreditar la entrega mediante el cumplimiento de la medida de requerimiento de fecha 05 de marzo de 2021, el fundamento es el mismo. Es evidente que, aquí ninguna de las partes resulto afectada, ya que los trabajadores cesaron, no pudiendo cumplir nuestra representada con la entrega de todos los implementos acordados mediante Convenio Colectivo 2019-2020.
iv. La imposición de la multa resulta violatoria del principio Non Bis In Ídem por la imposición de una doble sanción por el mismo hecho; así como al principio de razonabilidad, porque cumplimos con entregar los documentos que teníamos a nuestra disposición.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 77-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 22 de setiembre de 2021[2], la Intendencia Regional de Lima declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 269-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, por considerar los siguientes puntos:
i. La inspeccionada adjunta un documento de fecha 05 de enero de 2019, mediante el cual la Compañía de Minas Buenaventura, cursa un documento, haciendo de conocimiento la ampliación del plazo de vigencia del contrato hasta el 31 de marzo de 2020, fecha en la que se terminará de modo definitivo el servicio prestado. Tomando este documento como argumento de la imposibilidad de cumplir con la entrega acordada en el Convenio Colectivo, puesto que sus trabajadores ya no contaban con vínculo laboral vigente.
ii. Sin embargo, la inspeccionada no acredita que los 30 trabajadores detallados en el acta de infracción forman parte de la lista de los trabajadores cesados al 31 de marzo de 2020 y que por ende ya no mantiene vínculo laboral vigente. Dicho argumento se desvirtúa, con las constancias de baja de cada uno de los 30 trabajadores afectados, observándose que 29, tienen como fecha de baja el 05 de junio de 2020 y solo un trabajador tiene como fecha de baja el 31 de mayo de 2020; de igual forma se evidencias boletas de pago con mes posterior a la información respecto a la fecha de termino de contrato; determinándose que se encontraban laborando dentro del periodo que les correspondía percibir lo establecido mediante Convenio Colectivo.
iii. Respecto a la entrega de ropa de trabajo e implementos de seguridad, se desprende de los anexos el escrito de fecha 12 de julio de 2021, que se adjunta una relación de personal obrero – Carmen; sin embargo, dicho documento no logra acreditar la entrega efectiva de los zapatos; se evidencia que faltan 04 trabajadores, asimismo hace referencia a periodos anteriores al tiempo de la oportunidad de entrega. Por otro lado, se adjunta otra lista que tiene como título “Huantajala – Obreros”; sin embargo, en dicha lista no figuran 15 trabajadores, asimismo hace referencia a periodos anteriores al tiempo de la oportunidad de entrega.
iv. Respecto a la entrega de útiles de aseo, se presenta una lista denominada “Relación de personal obrero – Carmen – Toallas”; sin embargo, en dicha lista no figuran 02 trabajadores, asimismo hace referencia a periodos anteriores al tiempo de la oportunidad de entrega.
v. Respecto a la entrega de casaca, no se evidencia acreditación alguna, considerándose aún, que conforme se desprende de los actuados, los 30 trabajadores se encontraban laborando hasta con fecha posterior a la oportunidad de entrega.
vi. Se advierte que, no se cumple con dos requisitos de los presupuestos de verificación (hechos y fundamentos); pues, las infracciones propuestas en el Acta de Infracción son independientes de una a la otra infracción. Asimismo, cabe mencionar que la multa no se encuentra sometida al libre albedrío o discrecionalidad de inspector de trabajo o de la Autoridad Sancionadora, la misma se encuentra regulada conforme a la descripción prevista en el Título IV “De las Responsabilidades y Sanciones” del RLGIT, concluyéndose con ello que tanto las conductas infractoras, así como las sanciones se encuentran previamente determinadas.
1.6 Con fecha 14 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 77-2021-
SUNAFIL/IRE-LIM.
1.7 La Intendencia Regional de Lima, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 684-2021- SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 20 de octubre de 2021, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3 El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”[8].
3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (descanso en días feriados no laborables, vacaciones), Relaciones colectivas (convenios colectivos), Remuneraciones (gratificaciones, pago de la remuneración), Bonificación no Remunerativa, Participación en las utilidades (pago); incluye todas.
[2] Notificada a la inspeccionada el 24 de setiembre de 2021.
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[5] «Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
[8] D.S. 016-2017-TR, art. 14.