Fundamento destacado: CUARTO. Indicios y presunción. Que el umbral requerido para la acusación y la procedencia del juicio oral es el de sospecha suficiente, conforme al artículo 344, numeral 1, del Código Procesal Penal. El sobreseimiento se dicta cuando no consta sospecha suficiente y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, según lo estipulado en el apartado 2 del citado artículo 344 del Código Adjetivo. Los elementos investigativos, obtenidos de los medios de investigación acopiados en el curso del procedimiento de investigación preparatoria, pueden tratarse de medios de investigación directos o indirectos. En este último caso, desde luego, no solo debe tratarse de hechos indicios acreditados –bajo el umbral de sospecha suficiente–, que cuando son contingentes requieren de una pluralidad de los mismos y que sean concordantes y convergentes han de estar correlacionados entre sí, sino que mediante un enlace preciso y directo (presunción), según las reglas de la sana crítica, permitan demostrar el hecho presunto (hecho típico objeto del proceso penal), sin que exista prueba en contrario. La regla se encuentra en el artículo 158, apartado 3, del Código Procesal Penal, que igualmente rige para el caso de los medios de investigación y de su apreciación. Además, como regla formal, es necesario que el órgano judicial detalle los indicios y los medios de investigación que lo demuestren, así como precise la inferencia probatoria o enlace que lo justifique.
Sumilla: Sobreseimiento. Sospecha suficiente. Indicios. 1. El sobreseimiento, por su carácter definitivo, es apelable incluso por el agraviado y el actor civil (ex artículo 416, numeral 1, letra ‘b’, del Código Procesal Penal). En tanto el sobreseimiento pone en tela de juicio la realidad del hecho imputado, del que se parte para el examen de los elementos de la responsabilidad civil, pese a que el actor civil no puede cuestionar el objeto penal, tiene plena legitimidad para interponer recurso de apelación, claro está desde la exclusiva perspectiva civil. El objeto penal ya quedó firme, al no recurrir el Ministerio Público –tanto más si el sobreseimiento se dictó a su pedido–.
2. El umbral requerido para la acusación y la procedencia del juicio oral es el de sospecha suficiente, conforme al artículo 344, numeral 1, del Código Procesal Penal. El sobreseimiento se dicta cuando no consta sospecha suficiente y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, según lo estipulado en el apartado 2 del citado artículo 344 del Código Adjetivo. Los elementos investigativos, obtenidos de los medios de investigación acopiados en el curso del procedimiento de investigación preparatoria, pueden tratarse de medios de investigación directos o indirectos.
3. No aparece de la exposición del Juzgado Superior argumentos insuficientes o falta de argumentos sobre elementos de investigación decisivos que no permitan a este Tribunal Supremo ejercer su control y establecer si la ley ha sido respetada en la parte dispositiva del auto recurrido.
4. No está acreditado, con el nivel de suficiencia requerido, la realidad de un hecho antijurídico cometido por la encausada MARTHA CECILIA HINOSTROZA BRUNO y la consiguiente generación de un daño indemnizable a favor del Estado mediante un factor de atribución que se reputa doloso. Ante la falta de la antijuricidad del comportamiento de la imputada, no cabe sostener la realidad de una responsabilidad civil.
Diplomado Derecho constitucional, procesal constitucional y DD. HH. Inicio 13 de febrero de 2025
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 78-2024, Lima
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Lima, catorce de enero de dos mil veinticinco
AUTOS y VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por la señora PROCURADORA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS contra el auto de primera instancia de fojas cincuenta y ocho, de ocho de enero de dos mil veinticuatro, que declaró fundado el requerimiento fiscal de sobreseimiento respecto de la encausada Martha Cecilia Hinostroza Bruno por delito de cohecho pasivo específico en agravio del Estado; con lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ 1. DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUTACIÓN
PRIMERO. Que se atribuyó a MARTHA CECILIA HINOSTROZA BRUNO, en su actuación como Jueza del Décimo Juzgado Permanente Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el trámite del expediente 31-2009 (proceso contencioso administrativo en estado de ejecución, seguido por la Asociación de Cesantes y Jubilados de la empresa Nacional de Puertos contra la Oficina de Normalización Previsional), haber aceptado y/o recibido donativo, promesa o cualquier ventaja o beneficio a cambio de la emisión de la resolución 185, de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, y llevado a cabo la audiencia de esclarecimiento de hechos controvertidos (en ejecución de sentencia), de seis de septiembre de dos mil dieciséis, con la finalidad de que se ejecute la sentencia recaída en el referido proceso judicial y, en consecuencia, se efectivice el pago de pensiones a favor de la parte demandante, asesorada por el abogado Hernán Manuel Costa Alva.
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∞ Es así que la encausada MARTHA CECILIA HINOSTROZA BRUNO dictó la resolución 121, de cinco de octubre de dos mil quince, que aprobó las liquidaciones y requirió a la Oficina de Normalización Previsional realice las gestiones para el pago. Luego, el cinco de agosto de dos mil dieciséis el abogado Hernán Manuel Costa Alva solicitó al Juzgado que despachaba la citada encausada MARTHA CECILIA HINOSTROZA BRUNO cite a audiencia para dar cumplimiento al mandato de la sentencia, pedido que fue admitido por la encausada mediante la resolución 185, de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, por la que convocó a una audiencia de esclarecimiento de hechos controvertidos en ejecución de sentencia y emplazó a distintos funcionarios de la Oficina de Normalización Previsional y del Ministerio de Economía y Finanzas, además de las partes procesales. La audiencia se realizó el seis de septiembre de dos mil dieciséis.
§ 2. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA DE LA PROCURADORA PÚBLICA
SEGUNDO. Que la señora PROCURADORA DE LA PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS en su recurso de apelación de fojas setenta y seis, de cinco de febrero de dos mil veinticuatro, instó la revocatoria del auto de primera instancia y, en consecuencia, se disponga la realización de una investigación suplementaria por el plazo de cuatro meses. Alegó que se vulneró el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; que no se valoró adecuadamente la prueba por indicios, que vincula a la investigada MARTHA CECILIA HINOSTROZA BRUNO con el delito materia de imputación.
§ 3. DEL ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO
TERCERO. Que el procedimiento seguido es como sigue:
∞ 1. El señor Fiscal Superior mediante requerimiento mixto solicitó el sobreseimiento de la causa en el extremo seguido contra la encausada MARTHA CECILIA HINOSTROZA BRUNO, Jueza del Décimo Juzgado Permanente Contencioso Administrativo de Lima, como autora del delito de cohecho pasivo específico en agravio del Estado. Por otro lado, acusó a Rosmery Matilde Velásquez Cano, jueza supernumeraria del decimosexto Juzgado Transitorio Laboral de Lima, como autora del delito de tráfico de influencias en agravio del Estado
∞ 2. El Juzgado Superior de la Investigación Preparatoria mediante auto de fojas cincuenta y ocho, de ocho de enero de dos mil veinticuatro, declaró fundado el requerimiento fiscal de sobreseimiento respecto de la encausada MARTHA CECILIA HINOSTROZA BRUNO por delito de cohecho pasivo específico en agravio del Estado. Consideró que los indicios inicialmente postulados por el Ministerio Público no tienen la entidad suficiente para llevar a juicio a la investigada; que con la dación de la resolución 185, de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, que convocó a la audiencia de esclarecimiento de hechos controvertidos (en ejecución de sentencia), la cual dio origen a las diligencias preliminares; que en el curso del proceso no se incorporaron otros indicios de la comisión delictiva; que, por tanto, no se cumple con el grado de sospecha requerida para pasar a juicio oral (Acuerdo Plenario 1-2017/CJ-116).
∞ 3. Contra esta resolución la señora la señora PROCURADORA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS interpuso recurso de apelación de fojas setenta y seis, de cinco de febrero de dos mil veinticuatro.
CUARTO. Que, elevado el expediente a este Tribunal Supremo, previo trámite de traslado, se declaró bien concedido el recurso de apelación por Ejecutoria de fojas ciento dieciocho, de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro.
∞ Por decreto de fojas ciento veinticinco, de dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro, se señaló el día de hoy fecha de la audiencia de apelación. La defensa de la encausada MARTHA CECILIA HINOSTROZA BRUNO presentó alegato escrito cuestionando la impugnación de la Procuraduría y peticionando la confirmación del auto de sobreseimiento [vid.: fojas ciento seis].
∞ La audiencia de apelación, según el acta adjunta, se celebró con la intervención del abogado delegado de la Procuraduría Pública especializada en delitos de corrupción de funcionarios, doctor Billy Steven Correa Núñez, el señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Jaime Alcides Velarde Rodríguez, y la defensa de la encausada MARTHA CECILIA HINOSTROZA BRUNO, doctor Roberto Cáceres Julca.
QUINTO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuada ese mismo día la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios, por unanimidad, corresponde dictar el auto de vista supremo pertinente.
[Continúa…]
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