Indemnización por lucro cesante debe ser determinada con base en la utilidad o ganancia neta del trabajador y no del ingreso bruto [Exp. 00893-2023-0]

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Fundamento destacado: 6.15. Al respecto las pretensiones indemnizatorias por un despido inconstitucional, como el que se materializó en el presente caso, tiene naturaleza indemnizatoria y no contraprestativa; sobre la diferencia de estos dos conceptos, en la Casación Laboral N° 7625- 2016-Callao la Corte Suprema hizo una distinción en el siguiente sentido:

“Décimo primero: En mérito a los fundamentos expuestos, se encuentra acreditada la infracción normativa por inaplicación del articulo 1321 del Código Civil, al haberse determinado por esta Sala Suprema, el haber comparado al lucro cesante y las remuneraciones dejadas de percibir, las mismas que tienen naturaleza juridica distinta, mientras que el primero, es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legitina o de una utilidad económica como consecuencia del daño; el segundo, son las remuneraciones que el trabajador no pudo cobrar por falta de contraprestación efectiva de trabajo, tiene naturaleza retributiva y no indemnizatoria a diferencia del primero, lo que implica establecer una diferencia conceptual y de categoría jurídica (…)”

6.16. Es así que, el daño patrimonial invocado a título de lucro cesante, debe ser entendido como todos los ingresos dejados de percibir como consecuencia directa e inmediata del despido y no como las remuneraciones dejadas de percibir.

6.17. Sin perjuicio de lo señalado, la indemnización por lucro cesante, no puede ser otorgada en función a los ingresos brutos que percibiría el trabajador en el supuesto de que la relación laboral hubiera seguido vigente; únicamente se debe considerar la utilidad o ganancia (neta) que el trabajador dejo de percibir; es decir los ingresos netos.

6.18. Revisada la sentencia en tanto no se calculó en función de la remuneración que percibía la demandante esto es S/. 850.00 soles antes del despido sino en el monto de S/600.00 soles.

6.19. En ese sentido el Juzgado para el cálculo del lucro cesante no aplicó el monto de S/850.00 soles mensuales que hubiera percibido como remuneración la demandante antes del despido, sino que haciendo uso de la facultad discrecional conferida por el artículo 1332 del Código Civil tomó la suma de S/600.00 soles mensuales, desde el 01 de enero del 2018 al 15 de agosto del 2018.

6.20. Por tanto, en el presente caso, el juzgado ha considerado indemnizar por lucro cesante no solo teniendo en cuenta la fecha del despido sino también la fecha de diligencia 15 de agosto de 2018 donde se acuerda que la fecha de reposición sería el 01 de octubre de 2018; la demandada finalmente afirma que no es posible se admita que el actor no laboró durante el periodo del despido tal afirmación resulta ser inconsistente a lo actuado en el proceso, al no haberse acreditado que la parte demandante continuó laborando luego del despido para otra Entidad, siendo esto así y al ser esta última una afirmación sin sustento legal debe confirmarse en cuanto al pago de lucro cesante dispuesta en la sentencia en la suma de S/.600.00 soles.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO
PRIMERA SALA LABORAL

SENTENCIA DE VISTA
1° SALA LABORAL – SEDE CENTRAL

EXPEDIENTE : 00893-2023-0-1001-JR-LA-01.
MATERIA : DERECHOS LABORALES.
RELATOR : GIOVANNI CASTRO ASCUE.
DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO.
DEMANDANTE : AYDE TINCO HUAMAN.
Ponente : ROMAN GIL.

Resolución N° 8.
Cusco, 7 de setiembre de 2023.

La Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia del Cusco, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA DE VISTA

VISTO: El presente proceso venido en apelación.

I. RESOLUCIÓN MATERIA DE IMPUGNACIÓN

Es materia de apelación la sentencia de fecha 26 de junio de 2023, contenida en la Resolución N.° 04, en el extremo que declaró:

“IMPROCEDENTE el pedido de caducidad invocado por la Abogada delegada de la Procuradora de la Municipalidad Provincial del Cusco en la etapa de alegatos finales de la audiencia de juzgamiento; FUNDADA en parte la demanda presentada por AYDE TINCO HUAMAN con MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO, con el siguiente petitorio: Pago de indemnización de daños y perjuicios (daño patrimonial) por concepto de lucro cesante generado durante el cese inconstitucional a partir de mi despido arbitrario e ilegal, por el menoscabo sufrido en la esfera jurídica patrimonial de la recurrente, mas intereses legales a liquidarse en etapa de ejecución de sentencia; e, INFUNDADA respecto del monto en el que fue cuantificada la pretensión en la demanda; Consecuentemente,

1.- ORDENO a la Municipalidad Provincial del Cusco representada por su Alcalde pague a la actora por la pretensión amparada la suma de S/ 4,500.00 soles más intereses legales que serán liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.
Una vez quede consentida o ejecutoriada la presente.- Sin costas y sin costos.- Tómese razón y Hágase saber.”

II. PRETENSION IMPUGNATORIA:

2.1. La MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CUSCO representado por su Procurador Publico Municipal KAREM HEIKEM ROJAS ARROYO, mediante escrito presentado en fecha 04 de julio de 2023, impugna la sentencia materia de grado, pretendiendo su revocatoria en el extremo que declara fundada en parte la demanda, debiendo ser declarado INFUNDADO la demanda, alegando los siguientes hechos:

2.1.1. Debe tenerse en cuenta que la demandante fue repuesta judicialmente con una medida cautelar el 01 de octubre de 2018 bajo el Decreto Legislativo N” 728 y actualmente labora en la Municipalidad de Cusco, como se constata en el Informe de Recursos Humanos N° 0416-UFATN/ORH/OGA/MPC-2023.
2.1.2. No procede el pago de las remuneraciones y beneficios económicos por el periodo no laborado como consecuencia del despido arbitrario, cuando el trabajador ha sido repuesto judicialmente.
2.1.3. La Ley N° 27321 establece el plazo de prescripción de cuatro años, al haberse extinguido el vínculo laboral en diciembre del 2018 el plazo para interponer la demanda ha prescrito.
2.1.4. No se ha demostrado el daño o perjuicio, y daño personal, y familiar.
2.1.5. Se ha realizado una indebida interpretación del artículo 1332 del Código Civil.
2.1.6. Debe ampararse la cuantificación del lucro cesante en la mitad de la remuneración básica, pues el tiempo que una persona demora en encontrar trabajo conforme un estudio del BCR es de 3 meses.

[Continúa…]

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