La incorporación de actuaciones procesales de otras carpetas «per se» no constituye violación del derecho de defensa [Apelación 45-2023, Juzgado Supremo]

Fundamento destacado: 5.5. En tal contexto, a fin de fortalecer su estrategia, el fiscal —acorde a lo previsto en el artículo 138, numeral 2, del CPP— cuando sea necesario para el cumplimiento de la investigación preparatoria está facultado para obtener de otro fiscal o del juez las actuaciones procesales relacionadas con otros procesos y las informaciones escritas. De ello se infiere lo siguiente: primero, que la Fiscalía tiene libertad —respetando los derechos fundamentales y garantías procesales de las partes— para iniciar y consolidar su investigación con la realización de actos de investigación, acorde a su estrategia; segundo, tal actuación no está reñida con su deber de actuar con objetividad, tal que permita, de ser el caso, el acopio de elementos de convicción respecto de la eventual inocencia del procesado; tercero, los actos de investigación no constituyen prueba y sirven solo para fundamentar los requerimientos en sede de investigación preparatoria. Así, entonces, es parte de la dinámica de la investigación la incorporación de actuaciones procesales relacionadas con otros procesos e informaciones escritas, e incluso el fiscal puede instar para ello al juez de la investigación preparatoria, lo propio puede hacer la defensa. De modo que la incorporación de actuaciones procesales de otras carpetas per se no importa la violación del derecho de defensa.


Sumilla: Infundado el recurso de apelación. Actos de investigación y actos de prueba. El a quo sustentó su decisión de manera razonada y motivada, con apego a lo señalado en la norma procesal. La decisión justificó las razones por las cuales declaró infundada la tutela de derechos solicitada por el encausado.

En consecuencia, corresponde ratificar lo resuelto en primera instancia.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN 45-2023
JUZGADO SUPREMO

AUTO DE VISTA

Lima, veintiséis de julio de dos mil veintitrés

VISTOS: el recurso de apelación formulado por la defensa técnica del investigado José Luis Castillo Alva (foja 218) contra el auto del cuatro de enero de dos mil veintitrés (foja 202), por el cual el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria declaró infundada la tutela de derechos solicitada por el recurrente en la investigación seguida en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de influencias y otros, en agravio del Estado.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Antecedentes Procesales

1.1. El nueve de diciembre de dos mil veintiuno (foja 3), la defensa del investigado José Luis Castillo Alva (en adelante el investigado) presentó ante el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema la solicitud de tutela de derechos y requirió la nulidad y la exclusión de las declaraciones de Janet Cachay Silva, Javier Prieto Balbuena, Humberto Chirinos Cumpa, Gianfranco Paredes Sánchez, John Misha Mansilla, William Zavala Mata, Salvador Ricci Cortez y Walter Ríos Montalvo en la carpeta fiscal (en adelante las declaraciones), que fueron indebidamente incorporadas a la Carpeta Fiscal n.° 305-2019 (acumuladas) en el marco de la investigación que se le sigue por el delito contra la administración pública en la modalidad de tráfico de influencias y otros, en agravio del Estado.

1.2. Por Resolución n.° 1 del catorce de diciembre de dos mil veintiuno (foja 116), el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria declaró inadmisible la solicitud de tutela de derechos presentada por el investigado.

1.3. No estando conforme con lo resuelto, la defensa del investigado, mediante escrito del veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno (foja 127), interpuso recurso de apelación contra la Resolución n.° 1.

1.4. Por resolución del quince de agosto de dos mil veintidós (foja 161), esta Corte Suprema resolvió declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la defensa de José Luis Castillo Alva, anuló el auto de primera instancia y ordenó que el juez supremo de investigación preparatoria, previa audiencia, resuelva sobre el fondo del asunto.

1.5. En cumplimiento de lo antes dispuesto, mediante resolución del cuatro de enero de dos mil veintitrés (foja 202), el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria declaró infundada la solicitud de tutela de derechos promovida por el investigado.

1.6. No acorde a la decisión emitida, la defensa del sentenciado, mediante escrito del doce de enero de dos mil veintitrés (foja 218), interpuso recurso de apelación, el mismo que fue concedido mediante resolución del tres de febrero de dos mil veintitrés.

1.7. Por resolución del veinticinco de abril de dos mil veintitrés (foja 192 del cuadernillo supremo), esta Sala Suprema declaró bien concedido el recurso de apelación interpuesto por el recurrente.

1.8. Por decreto del dieciséis de junio de dos mil veintitrés (foja 198 del cuadernillo supremo), se señaló el presente día como fecha para la audiencia de apelación.

1.9. Concluida la audiencia de apelación, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente, contando con el íntegro de las piezas procesales, se reunieron vía plataforma virtual, en la que debatieron lo expuesto en la sesión oral, y al culminar está en la fecha acordaron el sentido de la decisión, efectuando la votación correspondiente y por unanimidad; luego, dispusieron que el juez ponente formule la resolución respectiva.

Segundo. Fundamentos del auto recurrido

En la resolución impugnada se sustentó esencialmente:

2.1. Mediante Providencia N ° 149, de 30 de abril de 2021, se ingresaron las testimoniales de las personas de Janet Cachay Silva, Javier Prieto Balbuena, Humberto Chirinos Cumpa, Gianfranco Paredes Sánchez, John Misha Mansilla y William Zavala Mata, las mismas que se habrían llevado a cabo en la Carpeta Fiscal N.R 41-2019, tramitada en la Fiscalía Superior Penal con Competencia Nacional en Delitos de Crimen organizado y Corrupción de funcionarios relacionados con investigaciones del caso «Los Cuellos Blancos del Puerto»; de otro lado, la declaración de Salvador Ricci Cortez se actuó en la Carpeta Fiscal N.R 243-2019 ante la Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos cometidos por funcionario públicos con Expediente N.R 44-2019-0-5001-JS-PE-Ol; por último, las declaraciones de Walter Ríos Montalvo en la Carpeta Fiscal N.R 08-2018 ante la Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos con Expediente N.R 4-2018-0-5001-JS-PE-01; tienen en común dichas actuaciones que se desarrollaron durante la etapa de investigación en los procesos fuente, dado que se advierten que las mismas se llevaron a cabo ante el fiscal responsable; es decir, son actos de investigación, mas no actos de prueba; en ese sentido, no corresponde proceder conforme al artículo 20.1 de la Ley N.° 30077.

2.2. Respecto a las personas de William Zavala Mata y Walter Ríos Montalvo tienen la calidad de coimputados en la presente investigación. El artículo 84.4 del Código Procesal Penal indica que el abogado defensor tiene como derecho “Participar en todas las diligencias, excepto en la declaración prestada durante la etapa de investigación por el imputado que no defienda”; así pues, la defensa técnica del investigado Castillo Alva tiene derecho a participar en las declaraciones de los ciudadanos que tengan la calidad de testigos en la presente investigación, pero no sobre aquellos que son imputados; sin embargo, si podrá recabar las copias pertinentes de dichas actuaciones fiscales conforme al artículo 87.7 del CPP. El derecho a interrogar a los antes mencionados coimputados se desarrollará en la etapa de juzgamiento, de conformidad con el artículo 88.3 del CPP. En relación a las demás personas comprendidas como testigos en la presente investigación, debe considerarse que la defensa técnica del investigado puede participar activamente en las declaraciones que se programen. En efecto conforme señaló la representante del Ministerio Público en audiencia pública, la defensa técnica del señor Castillo Alva participó en las tomas de declaraciones de ciertos testigos, sin oposición de la defensa. (véase Acta de Audiencia, del minuto 45’58″ al minuto 47’22» y del minuto 55’05» al minuto 55’47»). Que en atención a lo dispuesto en el artículo 337.2 del CPP está en el marco de sus prerrogativas la solicitud de ampliación de las mismas, siempre y cuando se advierta un grave defecto en su actuación o que deba completarse como consecuencia de la incorporación de nuevos elementos de convicción.

Tercero. Expresión de los agravios en el recurso de apelación

3.1. La defensa del investigado (foja 218) solicitó que se revoque el auto recurrido, reformándolo se declare fundada la tutela de derechos y se ordene la nulidad y la exclusión de las declaraciones de las personas indebidamente incorporadas a la Carpeta Fiscal n.° 305-2019 (acumuladas). Alega que:

a) Se infringió lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley n.° 30077, pues el traslado de declaraciones de una carpeta a otra debe ser un supuesto excepcional durante la investigación o el proceso penal.

b) La vulneración a su derecho de defensa se habría consumado con la decisión de trasladar las declaraciones de dichas personas desde las Carpetas Fiscales n.° 41-2019 y n.° 243-2019 a la Carpeta Fiscal n.° 305-2019, habiendo incorporado información sin la previa posibilidad de contradicción alguna de la defensa.

c) Se omitió emitir pronunciamiento respecto a que el Ministerio Público no habría justificado la pertinencia y la utilidad del traslado de las declaraciones de una carpeta a otra, por lo que se incurrió en una vulneración del deber de motivación de las resoluciones judiciales, específicamente en la modalidad de incongruencia omisiva.

d) El representante del Ministerio Público no justificó de manera expresa la necesidad de trasladar las declaraciones de las Carpetas Fiscales n.o 41-2019, n.° 243-2019 y n.° 8-2018 a la Carpeta Fiscal n.° 305-2019, conforme a lo exigido por el artículo 138.2 del Código Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Cuarto. Base normativa y jurisprudencial

Sobre la competencia del Tribunal de alzada

4.1. El principio de congruencia o limitación recursal se encuentra regulado en los artículos 409 y 419, inciso 1, del Código Procesal Penal (en adelante CPP), que establece “la impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante”. Al respecto, el Tribunal Constitucional, sobre el referido principio, ha establecido:

El principio de congruencia es uno que rige la actividad procesal, y obliga al órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre las pretensiones postuladas por los justiciables (STC Exp. 1300-2002-HC/TC, Fundamento 27). Dicho principio garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes (STC Exp. 7022-2006-PA/TC, Fundamento 9).

4.2. En materia recursal, la limitación del conocimiento del ad quem (juez revisor) constituye un imperativo respecto a los extremos impugnados de la resolución dictada por el a quo (juez de instancia), pues opera el principio del efecto parcialmente devolutivo bajo el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, a partir del cual el Tribunal Superior en grado debe reducir los límites de su resolución únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso impugnatorio, las cuales configuran, en estricto, la denominada “competencia recursal del órgano de alzada”.

[Conitnúa…]

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