Tentativa: ¿hasta dónde debe llegar la «reducción prudencial» de la pena? [Casación 134-2019, Puno]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Sumilla: La tentativa: parámetros y límites de reducción de la pena en el caso concreto. 1. La tentativa, como causal de disminución de punibilidad, siempre va a tener el efecto de permitir la reducción prudencial de la pena por debajo del mínimo legal. Pero, ¿hasta dónde puede llegar esa reducción prudencial?

2. Este Tribunal Supremo considera que ese límite lo establece el propio juzgador en función al hecho imputado —forma y modo de su realización— y a la naturaleza jurídica del delito y bien jurídico puesto en peligro. En efecto, el quantum de esa reducción lo decide discrecionalmente el órgano jurisdiccional observando los criterios de razonabilidad y proporcionalidad adecuada al caso concreto. En esos criterios se materializa lo “prudencial”.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Casación N° 134-2019, Puno

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de casación ordinaria formulado por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista del siete de noviembre de dos mil dieciocho (folio 162), en el extremo que revocó la pena impuesta de treinta y tres años; reformándola, le impusieron a Yon Brem Apaza Quispe ocho años de pena privativa de libertad; al haber sido condenado como autor del delito de robo con agravantes en grado de tentativa, (previsto en los incisos 2 y 3 del primer párrafo, inciso 1 del segundo párrafo y último párrafo del artículo 189, del CP; en concordancia con el artículo 16 del CP e inciso 1 del primer párrafo del artículo 121 del CP), en perjuicio de Joe Ronald Montenegro Sánchez y Sujey Eveling Paricahua Cutipa.

Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.

CONSIDERANDO

PRIMERO. IMPUTACIÓN FÁCTICA

De acuerdo a la acusación fiscal, se indica que el 31 de octubre de 2017, a las 19:50 horas, cuando el agraviado Joe Montenegro se encontraba junto con su enamorada la agraviada Sujey Paricahua dirigiéndose al domicilio de ella por la avenida 3 de octubre con el jr. Aeropuerto-Juliaca, caminando por la riel de tren por la salida Cuzco, en sentido contrario venía caminando el encausado, quien pasa por el lado de ellos, chocando su hombro con el del agraviado Joe Montenegro, por lo que el imputado le dice “por qué me chocas”, y se acerca a los agraviados rápidamente con un arma blanca (cuchillo), intentando arrebatar el equipo celular que el agraviado tenía en su poder de propiedad de la agraviada, produciéndose un forcejeo entre el agraviado y el imputado, apuñalando este último con el cuchillo al agraviado, por diferentes partes del cuerpo, logrando sustraerle el equipo celular y darse a la fuga, lo que no se concretó ya que fue interceptado por los transeúntes y vecinos del lugar, quienes también fueron agredidos con el arma blanca que poseía el acusado, para posteriormente ser puesto a disposición de las autoridades correspondientes, siendo además auxiliado el agraviado y trasladado a la Clínica Americana. El equipo celular fue recuperado por la agraviada cuando el procesado al intento de darse a la fuga arrojo ese bien, siendo recogido por ella. El Certificado Médico Legal N.º 00310-PF-HC, del 16 de enero de 2018, concluyó:

1. Por lo descrito en la historia clínica, se trata de un paciente politraumatizado por agente contuso cortante con filo (arma blanca), que habría puesto en riesgo la vida del mismo, recibiendo atención de emergencia adecuado para su diagnóstico. 2. Por lo que amerita 8 días de atención facultativa por 30 días de incapacidad médico legal”.

SEGUNDO. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. El juzgado penal colegiado supraprovincial de San Román-Juliaca, emitió sentencia el cinco de julio de dos mil dieciocho (folio 67), condenando a Yon Brem Apaza Quispe como autor del delito de robo con agravantes, en grado de tentativa, e impuso treinta y tres años de pena privativa de libertad.

2.2. Esta sentencia fue apelada por la defensa técnica del recurrente José Alexander Pisco Valderrama, lo que motivó que los autos sean elevados a la Sala Superior. Con fecha siete de noviembre de dos mil dieciocho, dicho órgano jurisdiccional emitió la sentencia de vista recurrida (folio 162) que confirmó la condena y revocó la pena impuesta de treinta y tres años; reformándola, impuso ocho años de pena privativa de libertad.

2.3. El 21 de noviembre de 2018, el representante del Ministerio Público interpuso el presente recurso de casación (folio 148) contra la sentencia de vista, en el extremo de la pena privativa de libertad impuesta. Esta sentencia es la que motivó el presente recurso de casación en cuanto a la dosificación punitiva.

TERCERO. FUNDAMENTOS DEL CASACIONISTA

El representante del Ministerio Público, al fundamentar el recurso de casación (folio 148), invocó la causal prevista en el inciso 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal, y alegó que:

3.1. La Sala Superior sin suficiente fundamentación, rebaja la pena, aludiendo los principios de la función preventiva, culpabilidad, humanidad de las penas y proporcionalidad; afirmando que conforme a estos principios la pena impuesta en primera instancia -—33 años—- resulta excesiva y desproporcionada con los hechos imputados, además, que resulta desproporcional si se tiene en cuenta el marco penal previsto para el delito de homicidio simple.

3.2. Por tentativa, el juez puede rebajar prudencialmente la pena, considerando la naturaleza del delito y el bien jurídico afectado; en el presente caso, la Sala no tuvo en cuenta ello, y se limitó a desarrollar dogmáticamente los principios aludidos, incurriendo en un vicio porque se rebajó por tentativa 25 años, sin un razonamiento lógico-jurídico.

CUARTO. DELIMITACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO

4.1. La sentencia de vista fue cuestionada únicamente por el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, en el extremo de la determinación judicial de la pena. En resumen, el recurrente no estuvo de acuerdo con las razones judiciales que sustentaron la modificación –—reducción excesiva— del quantum de la pena
impuesta por el juzgado penal colegiado.

4.2. Ante ello, este Supremo Tribunal, mediante la ejecutoria de calificación (folio 41 del cuadernillo formado a esta instancia), declaró bien concedido el presente recurso extraordinario únicamente por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal –—y no por la causal del inciso 4 que fue invocada por el recurrente—-, al advertirse de los agravios que la Sala habría realizado una errónea interpretación del artículo 16 del Código Penal, al momento de reducir la pena impuesta; reducción que debe ser objeto de control por la magnitud del beneficio generado (25 años).

4.3. Mediante decreto del veinte de agosto de dos mil veintiuno, se citó a audiencia de casación, oportunidad en la cual el recurrente sustentó su impugnación. Al culminar la audiencia, se realizó la deliberación de la causa en sesión secreta; luego, se efectuó la votación. Se obtuvieron los votos necesarios para la emisión de la presente sentencia de casación, cuya lectura se programó para el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

QUINTO. DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA

5.1. La determinación judicial de la pena “es la institución referida a una de las consecuencias jurídicas que se impone al responsable por la comisión de un delito”[1]; consecuencia de carácter penal –—porque la otra es la reparación civil que tiene una naturaleza civil—-. Esta institución sustantiva alude a un procedimiento técnico y valorativo cuya función esencial es servir al órgano jurisdiccional para llevar a cabo la individualización de los castigos penales, tanto en sus aspectos cualitativo (el tipo de pena), cuantitativo (extensión) y ejecutivo (efectiva o suspendida)[2]. Es por ello que, Demetrio Crespo[3] distingue dos modalidades de individualización judicial de la pena: i) en sentido estricto, que alude al tipo y cantidad de pena que se aplicará al agente del delito; ii) en sentido amplio, referido a la decisión sobre la aplicación o no de la suspensión de la ejecución de la pena y otros sustitutivos penales.

5.2. La pena privativa de libertad, desde el siglo XIX, es en todo el mundo la columna vertebral del sistema de penas[4]—sin negar obviamente la importancia de otro tipo de penas no privativas de libertad como se ha indicado, y de mecanismos sustitutivos de la privación de libertad cuando corresponda—. En nuestro Código Sustantivo se encuentra regulada en el artículo 29, modificado por el Decreto Legislativo N.º 982, que prescribe: la pena privativa de libertad puede ser temporal o de cadena perpetua.

Como se aprecia, coexisten dos modalidades de castigos privativos de libertad: pena privativa de libertad temporal y pena privativa de libertad de cadena perpetua. El de modalidad temporal es aquella que “priva de la libertad ambulatoria al penado durante un determinado periodo de tiempo, de manera continua”[5]. En nuestro sistema penal, tiene una duración mínima de dos días y una máxima de treinta y cinco años.

5.3. Por otro lado, debemos señalar que en la jurisprudencia de este Tribunal ya se ha precisado que las causales de disminución de punibilidad[6] no son circunstancias atenuantes —menos aún las denominadas “atenuantes privilegiadas”. Si bien estas tienen un soporte legal en el inciso 3 del artículo 45-A del Código Penal, no se ha identificado normativamente cuáles serían específicamente esas circunstancias—, en tanto ellas no están fuera del delito, sino que se construyen dentro de él como parte de su estructura, de su grado de realización, o desde los niveles de intervención de los partícipes.

Entonces, la característica esencial de las causales de disminución de punibilidad es que no son externas al delito, como sí lo son las circunstancias atenuantes —que junto con las circunstancias agravantes son parte de los conocidos también como “elementos accidentales del delito”—. Por esa razón, el legislador alude con frecuencia a que su efecto es “disminuir prudencialmente la pena” y no “atenuarla”[7].

5.4. Este Supremo Tribunal, como línea jurisprudencial[8], estableció que son causales de disminución de punibilidad la tentativa (artículo 16 del Código Penal), las eximentes imperfectas (artículos 21 y 22 del Código Penal), el error de prohibición vencible (artículos 14 y 15 del Código Penal) y la complicidad secundaria (artículo 25 del Código Penal). Su efecto de operatividad es la afectación de la extensión mínima de la punibilidad establecida para el delito, esto es, que siempre la disminución deberá operar por debajo del mínimo legal, teniendo como límite final, conforme lo plantea Prado Saldarriaga[9], la pena concreta que el órgano jurisdiccional decida discrecionalmente, pero observando la proporcionalidad adecuada al caso. Estos efectos de disminución se justifican según el tipo de causal, por los principios de lesividad (para la tentativa y complicidad secundaria) y culpabilidad (para el error de prohibición vencible e imputabilidad disminuida).

[Continúa…]

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[1] VÁSQUEZ GUEVARA, Erick Rony. La flexibilización del principio de legalidad en la determinación judicial de la pena. En: Gaceta Penal, marzo 2020, pp. 74-75.

[2] Cfr. PRADO SALDARRIAGA, Víctor Roberto. La dosimetría del castigo penal. Modelos, reglas y procedimientos. Lima: Ideas, 2018, pp. 188-189.

[3] Cfr. DEMETRIO CRESPO, Eduardo. Notas sobre la dogmática de la individualización de la pena. En: PRADO SALDARRIAGA, Víctor y otros. Determinación de la pena. Lima: Instituto Pacífico, 2015, pp. 78-79.

[4] Cfr. ZAFFARONI, Eugenio Raúl. La cuestión criminal. Buenos Aires: Editorial Planeta, Tercera Edición, 2012, p. 309.

[5] DIEZ RIPOLLES, José L. Derecho penal español. Parte general en esquemas. Valencia: Tirant Lo Blanch, Tercera Edición, 2011, p. 576.

[6] Por “punibilidad” nos referimos al marco penal, pena básica o pena conminada que
corresponde a un determinado delito.

[7] En esa misma línea, la Casación N.º 66-2017/Junín y PRADO SALDARRIAGA, Víctor Roberto. La dosimetría del castigo penal. Modelos, reglas y procedimientos. Lima: Ideas, 2018, pp. 243-244.

[8] Recursos de Nulidad N.os 1006-2018/Lima, 914-2018/Lima Norte, 1319-2018/Lima, 916- 2018/Callao, 684-2018/Lima Norte, 1284-2018/Sala Penal Nacional; y las Casaciones N.os 66-2017/Junín y 814-2017/Junín.

[9] En: La dosimetría del castigo penal. Modelos, reglas y procedimientos. Lima: Ideas, 2018, p. 246.

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