Inaplicación del precedente Huatuco a los trabajadores de las sociedades de beneficiencia

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Sumario: 1. Régimen laboral en las Sociedades de Beneficencia – 2. Naturaleza de las Sociedades de Beneficencia – 3. Sistema administrativo de recursos humanos – 4. Aplicación del precedente Huatuco


Reposición laboral sin haber ingresado por concurso público

 Contra legem facit, qui id facit quod lex prohibet, in fraudem vero, qui salvis verbis legis sententiam eius circumvenit[1]. Actualmente, se ha variado la denominación de las Sociedades de Beneficencia Pública por Sociedades de Beneficencia, poniendo énfasis en que estas personas jurídicas de derecho público interno no son entidades públicas; es así que a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1411 los trabajadores de las Sociedades de Beneficencia solo son contratados bajo el régimen laboral privado del Decreto Legislativo 728, no siendo posible aplicar el régimen laboral público del Decreto Legislativo 276 ni el régimen laboral de contratación administrativa de servicios prevista en el Decreto Legislativo 1057.

1. RÉGIMEN LABORAL EN LAS SOCIEDADES DE BENEFICENCIA

Con fecha 12 de setiembre de 2018, se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Legislativo 1411 – Decreto Legislativo que regula la naturaleza jurídica, funciones, estructura orgánica y otras actividades de las Sociedades de Beneficencia – que en su primera disposición complementaria final establece el régimen laboral del personal de las Sociedades de Beneficencia en los siguientes términos

El régimen laboral del personal de las Sociedades de Beneficencia se rige por lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 728, régimen laboral de la actividad privada. Las Sociedades de Beneficencia asumen los costos que irrogan las remuneraciones de sus nuevos/as trabajadores/as. (el resaltado es nuestro).

De esta manera, el ingreso de trabajadores a las Sociedades de Beneficencia a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1411 es a través del régimen laboral privado del Decreto Legislativo 728, siendo que con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1411 algunas sociedades contaban con personal bajo el régimen laboral público del Decreto Legislativo 276, estos trabajadores mantendrán su régimen laboral conforme al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales, tal como se puede verificar de la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1411 que indica

Los/as servidores/as o trabajadores/as de las Sociedades de Beneficencia que se encuentren bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, continúan bajo dicho régimen laboral.

La existencia actual de trabajadores bajo el régimen laboral público del Decreto Legislativo 276, de ninguna manera afecta la naturaleza laboral de los trabajadores de las Sociedades de Beneficencia que ingresaron a partir de la entrada en vigencia del Decreto legislativo 1411.

2. NATURALEZA DE LAS SOCIEDADES DE BENEFICENCIA

Ahora bien, conforme al Decreto Legislativo 1411 la naturaleza jurídica de las sociedades de beneficencia es la de personas jurídicas de derecho público interno, conforme se verifica del artículo 3 que indica

3.1 Las Sociedades de Beneficencia son personas jurídicas de derecho público interno, de ámbito local provincial. Cuentan con autonomía administrativa, económica y financiera. 3.2 Las Sociedades de Beneficencia son creadas por Ley, previo informe favorable del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y se encuentran bajo su rectoría. (el resaltado es nuestro).

Sin embargo, que se establezca que las Sociedades de Beneficencia son personas jurídicas de derecho público interno no significa que sean entidades públicas, sino que se pretende diferenciar a las Sociedades de Beneficencia de otras personas jurídicas, como se puede observar:

a. Se indican que son personas jurídicas de derecho público interno, para diferenciarlas de las personas jurídicas de derecho público externo; mientras las primeras realizan una acción dentro del país, las segundas realizan una acción fuera del país.

b. Se indican que son personas jurídicas de derecho público interno, para establecer que su creación es partir de una ley emitida por el Congreso de la República, de la misma manera como se crean los Colegios Profesionales.

Conforme a lo anterior, que se indique que la naturaleza de las Sociedades de Beneficencia es la de personas jurídicas de derecho público interno, no les da la naturaleza de entidades públicas, conforme se verifica del artículo 4 del Decreto Legislativo 1411 que indica

4.1 Las Sociedades de Beneficencia, no se constituyen como entidades públicas, se rigen por lo establecido en la presente norma y para su adecuado control, por las normas de los sistemas administrativos de defensa judicial del Estado, control y contabilidad; así como por las normas que regulan los bienes estatales en lo que respecta a la disposición de bienes inmuebles de las Sociedades de Beneficencia; y de manera subsidiaria por las normas del Código Civil y la Ley General de Sociedades. 4.2 Las actividades comerciales de las Sociedades de Beneficencia se rigen exclusivamente por el Código Civil y demás normas del sector privado. 4.3 El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables emitirá los lineamientos necesarios para la implementación de buenas prácticas de gestión, mecanismos de integridad y lucha contra la corrupción, transparencia, recursos humanos, entre otros temas que resulten necesarios para la buena gestión de las Sociedades de Beneficencia. (el resaltado es nuestro).

Como se puede verificar de este artículo se indica expresamente que las sociedades de beneficencia no se constituyen como entidades públicas, por lo que no resultaría de aplicación el precedente vinculante contenido en la STC recaída en el Expediente 05057-2013-PA/TC (Caso Huatuco), por cuanto esta sentencia solo es aplicable a las entidades públicas que se sujetan al sistema administrativo de recursos humanos, en el presente caso, se observa claramente que las Sociedades de Beneficencia solo se rigen por los siguientes sistemas administrativos:

a. Sistema administrativo de defensa judicial del Estado

b. Sistema administrativo de control

c. Sistema administrativo de contabilidad.

De esta manera, las Sociedades de Beneficencia son personas jurídicas de derecho público interno por cuanto “las sociedades de beneficencia son de derecho público interno, en la medida en que tienen por finalidad prestar servicios de protección social de interés público”[2], por su parte, no son consideradas entidades públicas por cuanto no forman parte de la organización estatal, “las sociedades de beneficencia no son parte de la organización estatal, no están adscritas al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables o al gobierno local en donde desarrollan sus actividades”[3], asimismo, tampoco son entidades públicas puesto que “las sociedades de beneficencia no administran fondos públicos”[4], la falta de identidad de las sociedades de beneficencia con las entidades públicas se hace más evidente desde que no es titular de un pliego conforme lo establece el artículo 2, segundo párrafo, del Decreto Supremo 022-2016-PCM que indica

Para los efectos del presente Decreto Supremo se entiende como entidad pública a la organización del Estado con personería jurídica de derecho público y titular de pliego, creada por ley expresa, con autonomía funcional, administrativa, presupuestal, económica o financiera; que ejerce sus funciones en el marco de las competencias que le otorga su ley de creación, los Sistemas Administrativos y Funcionales, así como las demás normas que regulan la estructura organizacional del Estado; encontrándose sujetos a control, fiscalización y rendición de cuentas. (el resaltado es nuestro).

3. SISTEMA ADMINISTRATIVO DE RECURSOS HUMANOS

Como se puede verificar, las sociedades de beneficencia no se rigen por el sistema administrativo de gestión de recursos humanos al no ser entidades públicas, situación que incluso es aceptada por el órgano rector del sistema administrativo de gestión de recursos humanos, esto es, la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR) que en los siguientes informes técnicos indica lo siguiente:

a. En la primera conclusión del Informe Técnico 1422-2019-SERVIR/GPGSC del 10 de setiembre de 2019 se indica

De acuerdo al Decreto Legislativo N° 1411, si bien las Sociedades de Beneficencia son personas jurídicas de derecho público interno, lo cierto es que estas no se constituyen como entidades públicas. Asimismo, se advertiría que los únicos sistemas administrativos que rigen las actividades de las Sociedades de Beneficencia son el de defensa judicial del Estado y de control; por lo tanto, al no estar sujetas las Sociedades de Beneficencia al SARGH, a partir de la entrada en vigencia del referido decreto legislativo no corresponde a SERVIR emitir opinión respecto a los asuntos relativos a recursos humanos de las Sociedades de Beneficencia” (el resaltado es nuestro).

b. En la segunda conclusión del Informe Técnico 1423-2019-SERVIR/GPGSC del 10 de setiembre de 2019 se indica

A título de referencia, al no encontrarse las sociedades de beneficencia sujetas al SAGRH, la contratación de sus servidores no se rige de acuerdo a las normas que regulan dicho sistema. Asimismo, debe recordarse que de acuerdo a la Primera Disposición Complementaria Final del D.L. Nº 1411, el régimen laboral del personal de las Sociedades de Beneficencia se rige por lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 728, régimen laboral de la actividad privada, motivo por el cual la forma y modalidades de contratación de su personal se determinan en función a dicha normativa. Si bien la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del D.L Nº 1411 establece que los servidores o trabajadores de las Sociedades de Beneficencia Pública que se encuentran bajo el régimen laboral del D.L. N° 276 permanecen en dicho régimen laboral, lo cierto es que ello no implica la posibilidad de contratación de nuevo personal bajo dicho régimen laboral, ya que el mismo es exclusivo del sector público. (el resaltado es nuestro).

En efecto, a las Sociedades de Beneficencia no les es aplicable el sistema administrativo de gestión de recursos humanos por cuando a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1411 el pago de remuneraciones de personal bajo el régimen laboral privado del Decreto legislativo 728, se asume con recursos propios de la entidad pública sin que se demanden recursos adicionales al Tesoro Público, conforme se observa del numeral 5.12 de la exposición de motivos del Decreto Legislativo 1411 que indica

En ese sentido, lo que la Sociedad de Beneficencia requiera para el pago de nuevos trabajadores, no significará una demanda de recursos adicionales al Tesoro Público, puesto dichos gastos tendrán que ser atendidos con sus recursos, los cuales no son públicos.

4. APLICACIÓN DEL PRECEDENTE HUATUCO

De esta manera, queda claro que al no ser las sociedades de beneficencia entidades públicas no les es aplicable el sistema administrativo de gestión de recursos humanos, por lo tanto, a los trabajadores de las sociedades de beneficencia que hayan ingresado desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1411 se encuentran bajo el régimen laboral privado del Decreto Legislativo 728, no siendo de aplicación el precedente vinculante contenido en la STC recaída en Expediente 05057-2013-PA/TC (Caso Huatuco) que en su fundamento 18 indica

Siguiendo los lineamientos de protección contra el despido arbitrario y del derecho al trabajo, previstos en los artículos 27° y 22° de la Constitución, el Tribunal Constitucional estima que en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. Esta regla se limita a los contratos que se realicen en el sector público y no resulta de aplicación en el régimen de contratación del Decreto Legislativo 728 para el sector privado. (el resaltado es nuestro). 

Conforme a este precedente vinculante, se observa que es aplicable a los trabajadores de las entidades públicas que no ingresaron por concurso público, más no resultará de aplicación a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1411 a los trabajadores de las Sociedades de Beneficencia bajo el régimen laboral privado del Decreto Legislativo 728, por cuanto las Sociedades de Beneficencia no son entidades públicas, no siéndoles de aplicación el sistema administrativo de gestión de recursos humanos, interpretación que es conforme al principio de interpretación favorable al trabajador previsto en el inciso 3 del artículo 26 de la Constitución Política del Perú que indica

En la relación laboral se respetan los siguientes principios”: “3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.

Incluso esta interpretación es asumida en el fundamento 28 de la Sentencia de Vista 1178-2021 (Resolución 10) emitida el 25 de noviembre de 2021 recaída en el Expediente Nro. 00793-2021-0-1501-JR-LA-03 emitida por la Primera Sala Laboral Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que indica

Entonces, de lo anterior podemos concluir que desde la publicación del D. Leg. N° 1411, las Beneficencias no están constituidas como entidades del estado, razón por la cual los trabajadores no estarían comprendidos dentro de la carrera administrativa, que es el bien jurídico que protege el precedente Huatuco, motivo por el cual, en el caso de autos no corresponde aplicar dicho precedente.

CONCLUSIÓN

En conclusión, los trabajadores de las Sociedades de Beneficencia que ingresaron desde la publicación del Decreto Legislativo 1411 se regulan por el régimen laboral privado del Decreto Legislativo 728 a los cuales no les es aplicable el precedente Huatuco al no ser las Sociedades de Beneficencia entidades públicas, ni estar sujetas al sistema administrativo de gestión de recursos humanos.

REFERENCIAS

  • Decreto Legislativo 1411 (12 de setiembre de 2018). Decreto Legislativo que regula la naturaleza jurídica, funciones, estructura orgánica y otras actividades de las Sociedades de Beneficencia. Perú.
  • Decreto Supremo 022-2016-PCM (30 de marzo de 2016). Decreto Supremo que aprueba los Lineamientos que regulan la Transferencia de Gobierno por parte de los Ministerios y Entidades Públicas del Poder Ejecutivo, por el periodo 2011 – 2016. Perú.
  • Exposición de motivos del Decreto Legislativo que regula la naturaleza jurídica, funciones, estructura orgánica y otras actividades de las Sociedades de Beneficencia. Perú.
  • Informe Técnico 1422-2019-SERVIR/GPGSC (10 de setiembre de 2019). Régimen disciplinario aplicable a los trabajadores de las Sociedades de Beneficencia Pública. Perú: Autoridad Nacional del Servicio Civil.
  • Informe Técnico 1423-2019-SERVIR/GPGSC (10 de setiembre de 2019). Naturaleza jurídica de las sociedades de beneficencia de acuerdo al Decreto Legislativo Nº 1411 y contratación de su personal. Perú: Autoridad Nacional del Servicio Civil.
  • Sentencia de Vista 1178-2021 (25 de noviembre de 2021). Resolución 10, Expediente Nro. 00793-2021-0-1501-JR-LA-03. Perú: Primera Sala Laboral Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín.
  • Sentencia del Tribunal Constitucional (16 de abril de 2015). Expediente 05057-2013-PA/TC Junín, Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco. Perú: Tribunal Constitucional.


* El autor es abogado especialista en Derecho del Trabajo en el Perú. Contacto: [email protected] o móvil y WhatsApp (+51) 959666272.

[1]  Obra contra la ley quien hace lo que esta prohíbe; y, en fraude de ley, quien salvando sus palabras tergiversa su sentido

[2] Cfr. Exposición de Motivos del Decreto Legislativo 1411

[3] Cfr. Exposición de Motivos del Decreto Legislativo 1411

[4] Cfr. Exposición de Motivos del Decreto Legislativo 1411

Comentarios:
Maestro en Ciencias Políticas y Derecho Administrativo por la Universidad Nacional de San Agustín. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo. Socio de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Columnista en el Suplemento «La Gaceta Jurídica» del diario La Razón (Bolivia). Fue catedrático de Derecho Administrativo en la Universidad La Salle (Perú), catedrático de Derecho del Trabajo, Derecho de la Seguridad Social y Derecho Comercial en la Universidad José Carlos Mariátegui (Perú). Es miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Arequipa. Docente de LP Pasión por el Derecho, el portal jurídico más leído del Perú.