Fundamento destacado: Decimoséptimo. En tal contexto, resulta patente que en este caso no se evidencia que el aludido encausado sea un confeso sincero, pues guardó silencio cuando tuvo la oportunidad de declarar sobre los hechos y no brindó información alguna para la dilucidación de la verdad. El haber suscrito un acuerdo con el Ministerio Público en el cual aceptó los hechos no implica confesión sincera, pues este se hizo con posterioridad a sus dos manifestaciones a nivel preliminar, en las cuales guardó silencio. Por tanto, el recurso de casación debe ser desestimado.
Sumilla: Confesión sincera a. Desde el plano lingüístico, la palabra confesión alude a la declaración que alguien hace de lo que sabe, espontáneamente o preguntado por otro. En cuanto a la sinceridad, esta se define como el modo de expresarse o de comportarse libre de fingimiento. De ahí que la confesión sincera puede ser definida como una declaración realizada de manera libre y veraz, consciente, coherente y uniforme respecto a un suceso que es de completo conocimiento de quien confiesa, sin mediar coacción u otra forma de dominio —físico o psíquico— sobre este.
b. En el caso del sentenciado STARSKY HUCHT VENEGAS BARRERA, es evidente que, en la oportunidad que tuvo para declarar sobre los hechos, no llegó a confesar libre y espontáneamente sobre el evento delictivo materia de imputación. Lo que implica que no se esté ante una confesión sincera. Si bien se tuvo como convención probatoria que, el catorce de febrero de dos mil veinte, el encausado STARSKY HUTCH VENEGAS BARRERA fue puesto a disposición del Ministerio Público, ante quien aceptó verbalmente los hechos e indicó la participación de una cuarta persona, dicho procesado no declaró porque no tuvo abogado en ese momento; sin embargo, cuando con posterioridad a su manifestación, en etapa preliminar, se le pidió que declare, como se ha dicho, guardó silencio. Por tanto, el recurso de casación en este extremo debe ser desestimado.
c. En el caso de JULIO CÉSAR OBREGÓN QUIÑONES resulta patente que no se evidencia que sea un confeso sincero, pues cuando tuvo la oportunidad de declarar sobre los hechos, guardó silencio y no brindó información alguna para la dilucidación de la verdad de lo sucedido. El haber suscrito un acuerdo con el Ministerio Público, en el cual aceptó los hechos, no implica confesión sincera, pues ello se hizo con posterioridad a sus dos manifestaciones a nivel preliminar, en las cuales guardó silencio. Por tanto, el recurso de casación debe ser desestimado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 1646-2021, AREQUIPA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintisiete de abril de dos mil veintitrés
VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, los recursos de casación interpuestos por las defensas de los sentenciados Starsky Hucht Venegas Barrera y Julio César Obregón Quiñones contra la sentencia de vista, del veintiuno de mayo de dos mil veintiuno (foja 238), emitida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la sentencia de primera instancia, del veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno (foja 113), que los condenó como coautores del delito contra el patrimonio-robo agravado, en agravio de Diego Condori Huarcaya; les impuso nueve años y tres meses de pena privativa de libertad, y fijó en S/ 13 000 (trece mil soles) el monto de la reparación civil (suma íntegramente cancelada), en favor de la parte perjudicada; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia
1.1. El quince de julio de dos mil diecinueve, el representante de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Paucarpata formuló requerimiento acusatorio (foja 12) en contra de Julio César Obregón Quiñones por el delito contra patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Diego Condori Huarcaya (Expediente n.o 1922-2019). Realizada la audiencia de control de acusación, se dictó auto de enjuiciamiento (foja 28), admitiéndose los medios de prueba ofrecidos por las partes procesales, y se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Colegiado para el juzgamiento respectivo.
1.2. Asimismo, el veinticuatro de febrero de dos mil veinte, el aludido despacho fiscal formuló requerimiento acusatorio (foja 3) en contra de Starsky Hucht Venegas Barrera y Jorge Luis Gonzales Chávez por el mencionado delito, en perjuicio del mismo agraviado (Expediente n.o 987-2020). Realizada la audiencia de control de acusación, se dictó auto de enjuiciamiento (foja 58), admitiéndose los medios de prueba ofrecidos por las partes procesales, y se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Colegiado para el juzgamiento respectivo.
1.3. Mediante resolución del veintiuno de diciembre de dos mil veinte (dictada en el Expediente n.o 987-2020) se dispuso acumular la causa signada con n.o 1922-2019, seguida en contra de Julio César Obregón Quiñones; en consecuencia, se dispuso remitir los actuados al Juzgado Penal Colegiado respectivo
Segundo. Itinerario del juicio oral en primera instancia
2.1. Recibidos los actuados (en el Expediente n.o 1922-2019) el Juzgado Penal Colegiado señaló fecha para la audiencia de juicio oral. Así, antes de que esta se instale, el señor fiscal puso en conocimiento la acumulación del Expediente n.o 987-2020, y motivó que se difiera la instalación del juicio.
2.2. Instalada la audiencia con todos los acusados presentes, estos se acogieron a la conclusión anticipada del proceso. Cabe acotar que luego de que se expusieran los acuerdos, el Juzgado Penal Colegiado, por unanimidad, los desaprobó en el extremo de la pena, y dispuso abrir el debate solo en lo atinente al quantum punitivo.
2.3. Llevado a cabo el juicio oral en los términos referidos, se dispuso el adelanto de la lectura del fallo para el doce de febrero de dos mil veintiuno, conforme consta en el acta respectiva (foja 108). La lectura completa se realizó el veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno. En este contexto, se condenó a Julio César Obregón Quiñones, Starsky Hutch Venegas Barrera y Jorge Luis Gonzales Chávez como coautores del delito contra el patrimonio-robo agravado, en agravio de Diego Condori Huarcaya, a nueve años y tres meses de pena privativa de libertad para los dos primeros y diez años y tres meses de pena privativa de libertad para el último de los nombrados. Asimismo, se fijó en S/ 13 000 (trece mil soles) el monto de la reparación civil.
[Continúa…]

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