Sumilla. El Ministerio Público no pudo acreditar en juicio el hecho sustancial de la conducción del vehículo por el acusado a una velocidad mayor a la razonable y prudente en la avenida Mansiche de la ciudad de Trujillo, como factor determinante del accidente de tránsito con resultado fatal a título de culpa, siendo insuficiente como causa relevante jurídico-penal la falta de licencia de conducir del acusado sin añadirse alguna otra conducta negligente que en el caso concreto califique como objetivamente idónea para la producción del resultado dañoso. Por el contrario, ha quedado acreditado el ámbito de responsabilidad de la víctima (imputación a la víctima), al contribuir de manera decisiva a la realización del riesgo no permitido; es decir, la creación del riesgo en el presente este caso ha recaído en el mismo sujeto pasivo, al cruzar la avenida sin un acompañante por tratarse de un adulto mayor de ochenta y seis años de edad y fuera de la zona señalizada o demarcada especialmente para su paso como existe en la zona de impacto.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
TERCERA SALA PENAL SUPERIOR
EXPEDIENTE Nº 4881-2015-89
SENTENCIA DE APELACIÓN
RESOLUCIÓN NÚMERO DIECIOCHO
Trujillo, veinte de mayo del dos mil diecinueve
- Imputado: Ricardo Araneda Miranda
- Delito: Homicidio culposo
- Agraviado: Marcelino Chávez Ynfantes
- Procedencia: Tercer Juzgado Penal Unipersonal Especializado
- Impugnante: Imputado
- Materia: Apelación de sentencia condenatoria
- Especialista: Luis Mendoza Rojas
VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por el imputado Ricardo Araneda Miranda, contra la sentencia condenatoria contenida en la resolución número doce de fecha diecisiete de septiembre del dos mil dieciocho, emitida por el Juez Carlos Germán Gutiérrez Gutiérrez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo. La audiencia de apelación se realizó el día siete de mayo del dos mil diecinueve, en la sala de audiencias de la Tercera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con la presencia de los Jueces Superiores Sara Angélica Pajares Bazán, Carlos Merino Salazar y Giammpol Taboada Pilco (Director de Debates); el Fiscal Superior Fernando Enrique Carrasco Landeras, el abogado defensor Jesús Alonso Bocanegra Medina por el imputado, asimismo intervino el imputado Ricardo Araneda Miranda a través de videoconferencia desde el Establecimiento Penitenciario Trujillo I.
Interviene como ponente el Juez Superior Giammpol Taboada Pilco.
ANTECEDENTES:
Acusación
1. Con fecha trece de agosto del dos mil quince, el Fiscal Oscar Fernando Pérez Aguilar de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, formuló acusación directa ante el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo; contra Ricardo Araneda Miranda como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio culposo tipificado en el tercer párrafo del artículo 111 del Código Penal en agravio de Marcelino Chávez Ynfantes; solicitando cinco años de pena privativa de libertad e inhabilitación para el imputado, más el pago de una reparación civil de veinte mil soles a favor de la sucesión del agraviado.
2. El hecho punible descrito en la acusación se resume en que el día tres de marzo del dos mil quince aproximadamente a las 11:40 horas, en circunstancias que el acusado Ricardo Araneda Miranda sin contar con la licencia de conducir respectiva, conducía el vehículo motocicleta lineal marca Honda de placa número 1896-1T, desplazándose por la cuadra veinticinco de la avenida Mansiche de la ciudad de Trujillo, provincia de Trujillo, departamento La Libertad en sentido este-oeste, ha realizado una maniobra temeraria al desplazarse a excesiva velocidad mayor a la razonable y prudente por la calzada central lado norte de la vía, contraviniendo las disposiciones del Reglamento Nacional de Tránsito – Decreto Supremo N° 16-2009-MTC (artículos 83, 90.B, 107, 146, 153, 160 y 271), habiendo atropellado al peatón Marcelino Chávez Ynfantes (86 años de edad), quien se encontraba cruzando esta vía y próximo a llegar al sardinel central, sufriendo lesiones graves que provocaron horas después su muerte en la Clínica Sánchez Ferrer.
Sentencia de primera instancia
3. Con fecha diecisiete de setiembre del dos mil dieciocho, mediante resolución número doce, el Juez Carlos Germán Gutiérrez Gutiérrez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, expidió sentencia condenatoria contra el imputado Ricardo Araneda Miranda como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio culposo, tipificado en el artículo 111, tercer párrafo del Código Penal en agravio de Marcelino Chávez Ynfantes, imponiendo cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva, inhabilitación para conducir cualquier tipo de vehículo, más el pago de una reparación civil de veinte mil soles a favor del agraviado, adicionalmente el pago de costas del proceso a cargo del sentenciado.
Recurso de apelación
4. Con fecha catorce de octubre del dos mil dieciocho, el imputado Ricardo Areneda Miranda, presenta recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, solicitando que sea revocada en el extremo que condena al imputado y la reparación civil y se le absuelva de la acusación fiscal, señalando que el agraviado de ochenta y seis años de edad realizó un acto irresponsable al cruzar en forma intempestiva por la avenida y fuera de la zona señalizada, incrementando de esa manera el riesgo permitido poniendo en grave peligro su integridad personal.
5. Con fecha tres de agosto del dos mil dieciocho, mediante resolución número trece el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, admitió el recurso de apelación interpuesto por el imputado Ricardo Areneda Miranda; elevando lo actuado al Superior en grado. Luego, con fecha doce de diciembre del dos mil dieciocho, la Tercera Sala Penal Superior de La Libertad, corrió traslado del recurso de apelación por el plazo de cinco días a los demás sujetos procesales, sin que hayan procedido a absolverla, así como tampoco se ofrecieron nuevos medios de prueba. Finalmente, con fecha siete de mayo del dos mil diecinueve se realizó la audiencia de apelación de sentencia, habiendo la parte recurrente ratificado su pretensión impugnatoria de revocatoria, mientras que el Ministerio Público solicito la confirmatoria de la sentencia, señalándose el día veinte de mayo del dos mil diecinueve la expedición y lectura de sentencia.
CONSIDERANDOS:
6. El delito de homicidio culposo regulado en el artículo 111 del Código Penal que reprime al que por culpa ocasiona la muerte de una persona; es decir, estamos frente a un delito imprudente –por negligencia- donde se transgrede el deber de cuidado. El tipo penal en mención se genera cuando el sujeto activo ocasiona la muerte del sujeto pasivo mediante acciones no dolosas, que se llevaron a cabo por negligencia, vulnerando el deber de cuidado necesario que se le exige según su rol [Casación Nº 912-2016-San Martín, de once de julio del dos mil diecisiete, fundamento 7]. Es una circunstancia agravante del delito de homicidio culposo, cuando la muerte resulta de la inobservancia de las reglas técnicas de tránsito (tercer párrafo). Respecto a las reglas de tránsito, el Reglamento Nacional de Tránsito establece para los conductores una serie de prescripciones relacionadas a la conducción, a los dispositivos de control, de seguridad, de velocidad, de estacionamiento y detención, entre otros. En todos estos casos el resultado, a efectos de configurar esta agravante, debe ser producto del riesgo creado debido a la inobservancia de esta reglas técnicas de tránsito [Recurso de Nulidad Nº 2145-2013-Huancavelica, de dieciséis de agosto del dos mil trece, fundamento 4]
7. La acusación fiscal señaló que el día tres de marzo del dos mil quince aproximadamente a las 11:40 horas, en circunstancias que el acusado Ricardo Araneda Mirandasin contar con la licencia de conducir respectiva, conducía el vehículo motocicleta lineal marca Honda de placa número 1896-1T, desplazándose por la cuadra veinticinco de la avenida Mansiche de la ciudad de Trujillo, provincia de Trujillo, departamento La Libertad en sentido este-oeste, realizó una maniobra temeraria al desplazarse a excesiva velocidad mayor a la razonable y prudente por la calzada central lado norte de la vía, contraviniendo las disposiciones del Reglamento Nacional de Tránsito – Decreto Supremo N° 16-2009-MTC (artículos 83, 90.B, 107, 146, 153, 160 y 271), ocasionando el atropelló del peatón Marcelino Chávez Ynfantes (86 años de edad), quien se encontraba cruzando esta vía y próximo a llegar al sardinel central, sufriendo lesiones graves que provocaron horas después su muerte en la Clínica Sánchez Ferrer.
8. La sentencia recurrida concluyó que existen suficientes pruebas de cargo que demuestran la comisión del delito de homicidio culposo tipificado en el artículo 111, tercer párrafo del Código Penal que reprime al que por culpa ocasiona la muerte de una persona cuando el delito resulte de la inobservancia de las reglas técnicas de tránsito. El Juez a quo consideró que el acusado incumplió el artículo 107 del Reglamento Nacional de Tránsito, por no contar con licencia de conducir y por tanto no tenía la capacidad y las condiciones para conducir un bien riesgoso como es una motocicleta. Además el imputado no observó las reglas de transito establecidas en los artículos 146, 160 y 271 del Reglamento Nacional de Tránsito sobre la prudencia en la velocidad de la conducción de la motocicleta en una zona urbana como se concluye en el Informe Técnico Pericial N° 83-15-REGPOLNOR.LL.DIVPOS/DEPTRA-SECCIAT.
9. En el presente caso queda claro que no constituye punto controvertido la producción del accidente de tránsito (atropello) ocurrido con fecha tres de marzo del dos mil quince consistente en que el acusado Ricardo Araneda Miranda (33 años de edad), cuando conducía la motocicleta lineal marca Honda de placa número 1896-1T (vehículo motorizado menor) por la cuadra veinticinco de la avenida Mansiche de la ciudad de Trujillo, atropelló al peatón Marcelino Chávez Ynfantes (86 años de edad), ocasionándole lesiones con resultado muerte como se describe en el Protocolo de Autopsia N° 82-15 de fecha cuatro de marzo del dos mil quince, con la conclusión que al examen externo presentó lesiones traumáticas de origen contusoen cabeza, hombro y cadera izquierda, miembros superiores e inferiores. Al examen interno presentó laceración de grandes vasos renales, gran hematoma retroperitoneal. Estableciéndose como causa de la muerte: shock hipovolémico por laceración de grandes vasos renales. El punto controvertido en juicio fue determinar la actuación culposa del acusado al conducir el vehículo menor sin tener licencia de conducir y a una velocidad irrazonable e imprudente para una zona urbana, como factor determinante (causa relevante jurídico-penal) del accidente de tránsito con resultado fatal (muerte) para el peatón-agraviado.
10. El Informe Técnico Pericial N° 83-15-REGPOLNOR.LL.DIVPOS/DEPTRA-SECCIAT de fecha cinco de julio del dos mil quince, elaborado por el SO2 PNP Jimy Luis Felipe Polo Choton sobre el accidente de tránsito de fecha tres de marzo del dos mil quince concluyó: Factor predominante: La acción operativa imprudente y negligente del conductor de la UT-1 (motocicleta), al desplazar su unidad a una velocidad que resultó ser mayor a la razonable y prudente para las circunstancias del momento (presencia de la UT-2) y del lugar (zona urbana), desplazamiento que lo hizo contraviniendo las reglas de tránsito por ende resulto ser antirreglamentario, lo cual no le permitió realizar una maniobra efectiva y eficaz para evitar el accidente de tránsito materia de la investigación, poniendo de esa manera en riesgo su integridad física y de los usuarios de la vía, así como no valorar los riesgos y peligros presentes y posibles existentes en la vía pública. B. Factor contributivo: La acción operativa de la UT-2 (peatón) Marcelino Chávez Ynfantes (86) al realizar su desplazamiento cruzando la calzada lado norte de la avenida Mansiche cuadra veinticinco en sentido de norte a sur, sin tomar sus medidas de seguridad y precaución posibles, haciéndolo sólo sin el apoyo de una persona apta para cruzar la vía, quien por ser una persona considerada como adulto mayor por su avanzada edad debió hacerlo acompañado por una tercera persona.
11. La sentencia recurrida concluyó con la responsabilidad del acusado en el homicidio culposo derivado del accidente de tránsito, asumiendo llanamente las conclusiones del Informe Técnico Pericial, al señalar como factor predominante la acción operativa imprudente y negligente del acusado por conducir la motocicleta a una velocidad que resultó ser mayor a la razonable y prudente para las circunstancias del momento (presencia del agraviado) y del lugar (zona urbana); pese a que en la parte expositiva de la propia pericia se había precisado en la parte del cálculo de la velocidad que respecto a la UT-1 (motocicleta), no fue posible calcular la velocidad mínima probable con la que era desplazada esta unidad, por no existir evidencias físicas explotables como huella de frenada. Al respecto, el Manual de Normas y Procedimientos para la Intervención e Investigación de Accidentes de Tránsito, establece que el Informe Técnico Policial debe contener el cálculo y determinación de la velocidad. Se calcula la velocidad mínima probable de cada uno de los vehículos motorizados, básicamente por la huella de frenada. En caso de no encontrarse huella de frenada u otro elemento que haga posible el cálculo, se hará referencia a la velocidad manifestada por los conductores con un análisis que ratifique o desvirtúe lo expuesto por ellos. Independientemente de la cuantificación en valores numéricos, deberá evaluarse en términos cualitativos, a fin de determinar si la velocidad desarrollada estuvo en función de los riesgos objetivos que debieron ser percibidos por el conductor.
12. El Informe Técnico Pericial pese a reconocer en la exposición detallada y analítica, que no fue posible calcular mediante formula física la velocidad mínima probable de la motocicleta conducida por el acusado, por falta de evidencias explotables al respecto como las huellas de frenada; concluyó de manera ilógica y que dicha unidad iba a una velocidad que resultó ser mayor a la razonable y prudente, sin seguir el procedimiento establecido en el Manual de Normas y Procedimientos para la Intervención e Investigación de Accidentes de Tránsito, en cuanto a que, en caso de no encontrarse huella de frenada u otro elemento que haga posible el cálculo, se hará referencia a la velocidad manifestada por los conductores con un análisis que ratifique o desvirtúe lo expuesto por ellos, lo cual no fue analizado por el perito oficial, como se desprende de la literalidad del mencionado dictamen técnico pericial. En el caso de autos, el acusado manifestó que momentos previos al accidente estuvo conduciendo la motocicleta a una velocidad de 40 a 50 km/h (reproducido también en el análisis de la pericia), lo cual no ha sido desvirtuado por la pericia oficial, ni por otro medio de prueba en juicio. Al respecto, el artículo 162, inciso a) del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito aprobado por Decreto Supremo N° 016-2009-MTC, señala que el límite máximo de velocidad en zona urbana, en una avenida es de 60 Km/h, por tanto, el acusado se encontraba dentro del límite máximo legal de velocidad permitido para la avenida Mansiche de la ciudad de Trujillo y en estado de total sobriedad dado que el certificado de dosaje etílico del acusado tuvo resultado negativo (0.00 g/l de alcohol por litro de sangre) como se consigna en el Informe Técnico Pericial.
13. El Acuerdo Plenario N° 4-2015/CIJ-116 del dos de octubre del dos mil quince, ha establecido como reglas generales sobre la valoración de la prueba pericial que, las opiniones periciales no obligan al Juez y pueden ser valoradas de acuerdo a la sana crítica; sin embargo, el juez no puede “descalificar” el dictamen pericial desde el punto de vista científico, técnico, artístico ni modificar las conclusiones del mismo fundándose en sus conocimientos personales. En consecuencia, el Juez deberá fundamentar coherentemente tanto la aceptación como el rechazo del dictamen, observando para ello las reglas que gobiernan el pensamiento humano, lo que generará, asimismo, la posibilidad de un control adecuado de sus decisiones. El Juez, en suma no está vinculado a lo que declaren los peritos; él puede formar su convicción libremente (fundamento 17). El enfoque de un Tribunal no debe ser sobre las conclusiones alcanzadas por el perito, sino sobre la metodología empelada para llegar a estas conclusiones. Y en caso que la conclusión no se desprenda de los datos que señalan en su dictamen, el Tribunal tiene la libertad de determinar que existe un análisis inaceptable entre premisas y conclusión (fundamento 18). En tal sentido, el Juez a quo ha asumido acríticamente las conclusiones de la pericia oficial, sin realizar siquiera un análisis de logicidad entre las premisas (datos) y la conclusión respecto a la velocidad de la motocicleta conducida por el acusado, estando los Jueces ad quem facultados para otorgarle una valoración independiente por tratarse de una prueba pericial, como lo autoriza el artículo 425.2 del Código Procesal Penal.
14. Para establecer la responsabilidad penal del imputado en el delito de homicidio culposo, tenía que haberse demostrado con prueba suficiente actuada en juicio que la motocicleta fue conducida por el acusado en forma negligente e imprudente, ocasionando el accidente de tránsito con resultado fatal para el agraviado (peatón), por desplazar su unidad a una velocidad no apropiada para la zona urbana, tal como se ha señalado en la acusación. Sin embargo, como se ha expuesto en los considerandos precedentes, la prueba de cargo consistente en el Informe Técnico Pericial, resulta insuficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado al no haberse demostrado en forma objetiva e indubitable el hecho sustancial de la acusación consistente precisamente en haber conducido a excesiva velocidad, tal como fue consignado en las conclusiones de la pericia oficial, asumido llanamente en la sentencia apelada, pero, sin conexión lógica con la exposición detallada y descripción analítica de la misma, en la que se reconoció que no fue posible calcular mediante fórmula física la velocidad mínima probable de desplazamiento, peor aún si tampoco se siguió el protocolo descrito en el Manual de Normas y Procedimientos para la Intervención e Investigación de Accidentes de Tránsito, consistente en tomar como referencia la velocidad manifestada por los conductores con un análisis que ratifique o desvirtúe lo expuesto por ellos.
15. El acusado ha reconocido en juicio que no contaba con licencia de conducir, lo cual está tipificado como infracción administrativa muy grave por el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito aprobado por Decreto Supremo N° 016-2009-MTC, según el cual, la licencia de conducir es el documento otorgado por la Autoridad competente otorgado a una persona para conducir un tipo de vehículo (artículo 2). El conductor durante la conducción del vehículo debe portar y exhibir cuando la Autoridad lo solicite la licencia de conducir vigente, correspondiente al tipo de vehículo que conduce (artículo 91). El conductor de un vehículo automotor debe ser titular de una licencia de conducir vigente de la clase y categoría respectiva (artículo 107). Esta infracción muy grave es clasificada con el Código M.3, por conducir un vehículo automotor sin tener licencia de conducir permiso provisional, correspondiendo el inicio o continuación de las acciones administrativas sancionadoras conforme a Ley. Sin embargo, la falta de licencia de conducir del acusado por sí sola en el caso concreto, no puede ser considerado el factor determinante del accidente de tránsito con resultado fatal. Dicha inobservancia a las reglas de tránsito, si bien constituye un riesgo creado imprudentemente, no puede considerarse como la causa jurídico-penal relevante para la producción del resultado fatal (muerte del agraviado por accidente de tránsito). La verificación de la relación de causalidad (conducción del acusado y atropello del agraviado) no basta para fundamentar la responsabilidad penal, sino que se requiere además la relevancia jurídico-penal. Si bien todas las condiciones en sentido naturalístico nos pueden llevar al resultado, en sentido jurídico-penal esto no es así. Entonces, luego de comprobada la causalidad natural, el siguiente paso será una verificación típica de dicho nexo causal partiendo de la interpretación típica, según sea cada caso [Villavicencio Terreros, Felipe. Derecho Penal. Parte General. Grijley. Lima. 2017, pp. 320-321].
16. El Informe Técnico Pericial en sus conclusiones señalo como factor contributivo la acción operativa del peatón Marcelino Chávez Ynfantes de ochenta y seis años de edad, al realizar su desplazamiento cruzando la calzada lado norte de la avenida Mansiche cuadra veinticinco en sentido de norte a sur, sin tomar sus medidas de seguridad y precaución posibles, haciéndolo sólo sin el apoyo de una persona apta para cruzar la vía, quien por ser una persona considerada como adulto mayor por su avanzada edad debe hacerlo acompañado por una tercera persona. Adicionalmente a ello, el agraviado cruzó la avenida Mansiche cuadra veinticinco en sentido norte a sur por una zona no señalizada o demarcada especialmente para su paso contribuyendo decisivamente a la producción del accidente de tránsito. El Informe Técnico Pericial describe que la avenida Mansiche cuadra veinticinco de la ciudad de Trujillo –lugar del accidente de tránsito-, consta de dos calzadas asfálticas divididas por un separador central tipo acera con sardinel, habiendo el perito señalado como punto de referencia el poste de alumbrado público numero 0099358 ubicado en el separador central. En consecuencia, el agraviado momentos previos al accidente se encontró en la acera lado norte y cruzó la calzada norte de la avenida Mansiche cuadra veinticinco en sentido norte a sur, en una zona no señalizada o demarcada especialmente para su paso, lo cual se observa claramente de las tomas fotográficas que forman parte de la pericia oficial; es decir, el agraviado como peatón incumplió lo previsto en el artículo 68 del Código de Tránsito en cuanto a que en intersecciones señalizadas, los peatones deben cruzar la calzada por la zona señalizada o demarcada especialmente para su paso. Para mayor ilustración se plasma en la presente sentencia de vista una fotografía bastante descriptiva de la zona del accidente de tránsito que figura en el Informe Técnico Pericial.
17. No se le puede imputar al acusado el resultado muerte por imprudencia, si en grado de probabilidad, en la misma situación un comportamiento cuidadoso como es conducir un vehículo motorizado a una velocidad no mayor de 60 km/h en una avenida en zona urbana como es la avenida Mansiche de la ciudad de Trujillo por una persona que tenga licencia de conducir, tampoco habría podido evitar el resultado; en otras palabras, la falta de licencia del acusado para conducir el vehículo menor (motocicleta) siendo claramente una infracción administrativa muy grave al Código de Tránsito, no constituye el factor determinante del homicidio culposo por accidente de tránsito. Desde esta perspectiva es lógico que no se le pueda imputar a esta infracción (falta de licencia de conducir) el resultado por imprudencia (muerte), si en la misma situación un comportamiento cuidadoso (tener licencia de conducir) tampoco habría podido evitar el resultado, pues faltaría la evitabilidad o posibilidad de evitar el resultado. En ese sentido, era necesario estudiar la conducta del acusado, para determinar si efectivamente el riesgo que se ha generado fue relevante para explicar el resultado o solo ha existido una relación causal. Es de puntualizar que no se puede imputar un resultado a la infracción de la norma de cuidado si en el caso concreto el respeto a dicha norma no hubiera reportado ninguna utilidad [Recurso de Queja Nº 374-2012-Huancavelica, de diez de enero del dos mil trece, fundamento 4].
18. Por lo expuesto, conforme al artículo 398.1 del Código Procesal Penal, deberá revocarse la sentencia condenatoria y reformándola corresponde emitir sentencia absolutoria, en razón que los medios probatorios de cargo no son suficientes para establecer la culpabilidad del imputado, en la producción del accidente de tránsito de fecha tres de marzo del dos mil quince que tuvo como resultado la muerte de Marcelino Chávez Ynfantes. El Ministerio Público no pudo acreditar en juicio el hecho sustancial de la conducción del vehículo por el acusado a una velocidad mayor a la razonable y prudente en la avenida Mansiche de la ciudad de Trujillo, como factor determinante del accidente de tránsito con resultado fatal a título de culpa, siendo insuficiente como causa relevante jurídico-penal la falta de licencia de conducir del acusado sin añadirse alguna otra conducta negligente que en el caso concreto califique como objetivamente idónea para la producción del resultado dañoso. Por el contrario, ha quedado acreditado el ámbito de responsabilidad de la víctima (imputación a la víctima), al contribuir de manera decisiva a la realización del riesgo no permitido; es decir, la creación del riesgo en el presente este caso ha recaído en el mismo sujeto pasivo, al cruzar la avenida sin un acompañante por tratarse de un adulto mayor de ochenta y seis años de edad y fuera de la zona señalizada o demarcada especialmente para su paso como existe en la zona de impacto.
19. Conforme al artículo 12.3 del Código Procesal Penal, no se impone el pago de reparación civil peticionada en la acusación por el Ministerio Público, al no haberse cumplido con la carga probatoria de acreditar la concurrencia copulativa de los elementos de la responsabilidad civil, consistente en el hecho ilícito, el daño ocasionado, la relación de causalidad y los factores de atribución; así como tampoco ha individualizado el tipo y alcance de los daños cuyo resarcimiento pretende. Si bien se está frente a una pretensión de índole resarcitoria, la Ley procesal exige que el perjudicado -que ejerce su derecho de acción civil- precise específicamente el quantum indemnizatorio que pretende. Ello conlleva a que individualice el tipo y alcance de los daños cuyo resarcimiento pretende y cuánto corresponde a cada tipo de daño que afirma haber sufrido. Con esta medida la norma procesal persigue dar solución a un problema sumamente grave en nuestro ordenamiento judicial pues con el transcurrir del tiempo la práctica tribunalicia revela que los montos dinerarios que se establecen por concepto de reparación civil en sede penal son relativamente menores y no guardan relación ni proporción con el hecho que forma parte del objeto procesal [Acuerdo Plenario Nº 5-2011/CJ-116, de seis de diciembre del dos mil once, fundamento 15].
20. Finalmente, conforme a los artículos 504.2 y 505.1 del Código Procesal Penal, no corresponde imponer costas en segunda instancia a cargo del acusado, al haber interpuesto un recurso con éxito.
DECISIÓN:
Por estos fundamentos, por unanimidad:
1. REVOCARON la sentencia contenida en la resolución número doce de fecha diecisiete de setiembre del dos mil dieciocho, emitida por el Juez Carlos Germán Gutiérrez Gutiérrez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, que condeno al acusado Ricardo Araneda Miranda como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio culposo, tipificado en el artículo 111, último párrafo del Código Penal en agravio de Marcelino Chávez Ynfantes, imponiendo cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva, inhabilitación para conducir cualquier tipo de vehículo, más el pago de una reparación civil de veinte mil soles a favor del agraviado, con todo lo demás que contiene; REFORMÁNDOLA, absolvieron al acusado Ricardo Araneda Miranda de la acusación fiscal como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio culposo, tipificado en el artículo 111, tercer párrafo del Código Penal en agravio de Marcelino Chávez Ynfantes, ORDENARON su libertad inmediata siempre que no tenga otros mandatos judiciales de prisión, cursándose los oficios respectivos al Director del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido el acusado. Y DISPUSIERON que se anulen los antecedentes penales, judiciales y policiales que se hubieren generado del presente proceso.
2. EXONERARON el pago de costas en segunda instancia a cargo del acusado.
3. DISPUSIERON que se dé lectura a la presente sentencia en audiencia pública. Y DEVOLVIERON los autos al órgano jurisdiccional de origen.-
S.S.
PAJARES BAZAN
MERINO SALAZAR
TABOADA PILCO