¿Es impugnable la resolución que declara improcedente una excepción de improcedencia de acción? [Exp. 00028-2017-55]

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Fundamentos destacados: 5.5.9 De este modo el dispositivo normativo 352.3 del CPP, emplea el vocablo “estimarse”, es decir se trata de una resolución que acoge la pretensión del solicitante, en otras palabras, la norma establece como supuesto de hecho, cuando la excepción de improcedencia de la acción es declarada fundada. No podría asimilarse el sentido interpretativo que “estimarse” una excepción, se refiere a una resolución admisoria a trámite, ya que ese tipo de resoluciones no son impugnables por mandato del art. 416°, 1. b) del CPP, ya que no pone fin a la instancia. Por lo que la interpretación del término “estimar”, está referido a resoluciones que declaran fundada una excepción o medio de defensa, lo que es acorde al propio art. 416 antes citado y al inciso 4° del art. I del Título Preliminar que establece “(…) Las sentencias o autos que ponen fin a la instancia son susceptibles de recurso de apelación” [principio de justicia penal].

[…]

5.5.18 En ese contexto normativo, la interpretación sistemática correcta de las normas, ante un recurso de apelación contra el auto que rechaza una excepción u otro medio de defensa en la etapa intermedia, es que no debe admitirse, en aplicación de lo regulado en el art. I, 4 del Título Preliminar del CPP, art. 352, 4 y art. 416°, 1. b) del CPP, más aún si se pondera que la fase intermedia constituye el conjunto de actos procesales cuyo objetivo consiste en la corrección o saneamiento formal de los requerimientos o actos conclusivos de la investigación; pero, la disfunción de la etapa procesal de fase intermedia – cuando no cumple su fin teleológico de saneamiento – ha dado lugar a que en casos de alta complejidad, como son los que conoce esta Corte Nacional de Justicia Penal Especializada, el efecto práctico de admitir este tipo de impugnaciones – que consideramos contra ley – se expresa en una paralización del trámite del proceso que tiene directa incidencia en la demora procesal, que afecta el derecho al plazo razonable, que en el caso, deriva consecuencias de ineficacia normativa del art, 352.3 del CPP, si se aplica aisladamente; pues se habilitaría la tramitación de incidencias paralelas al juzgamiento, que incluso podrían llegar a la Corte Suprema, como ya ha sucedido en diversas casaciones [Casación 893-2016/Lambayeque, Casación 652-2019/TACNA], lo que traería como consecuencia que la discusión de estos mecanismos de defensa estén en proceso de resolverse paralelamente a la sentencia.

[…]

5.6 Por tanto, de los preceptos normativos antes señalados debemos inferir que la ley no debe ser únicamente una mera enunciación de casos; pues debe tener un principio dominante y ontológicamente necesario, en función del cual se interpretan las normas, en el caso ese enunciado principio es que los recursos son de configuración legal y deben estar taxativamente regulados. En esa línea, el artículo 352.3 del CPP no admite que se pueda interponer recurso de apelación contra las resoluciones que deniegan las excepciones en la etapa intermedia; de modo que, este precepto normativo no goza de una configuración legal establecida en nuestro código procesal penal.

A ello se suma que, el derecho a la pluralidad de instancias no se vería vulnerado con este acto procesal, pues la norma adjetiva de doble instancia no debe tener la calidad de derecho absoluto, más aún cuando la etapa intermedia no agota la discusión de los argumentos que sustentan el medio de defensa, argumentos que pueden ser evaluados en la etapa de juzgamiento.


Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada

TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL

Expediente: 00028-2017-55-5001-JR-PE-01
Jueces superiores: Salinas Siccha / Enriquez Sumerinde/ Magallanes Rodríguez
Ministerio Público: Fiscalía Superior Coordinadora del Equipo Especial
Investigados: Rómulo Jorge Peñaranda Málaga y otros
Delitos: Lavado de Activos y otros
Agraviado: El Estado
Especialista judicial: Roxana Ventura Carhuatanta
Materia: Recurso de queja

Resolución N.° 1

POR MAYORIA DE LOS SEÑORES JUECES SUPERIORES ENRIQUEZ SUMERINDE Y MAGALLANES RODRIGUEZ

Lima, dos mil veintitrés, octubre dieciséis.-

VISTO: El recurso de queja interpuesto por la defensa técnica del investigado Jorge Rómulo Peñaranda Málaga. Interviene como ponente la juez superior Yeny Sandra Magallanes Rodríguez, y ATENDIENDO que:

PRIMERO: Sobre el recurso de queja de derecho

1.1 La queja constituye un recurso extraordinario que busca alcanzar la admisibilidad de una impugnación denegada por la instancia anterior. Se busca, en vía procesal indirecta, se conceda la impugnación deducida y negada1 .

1.2 Se trata de un medio de impugnación, con efecto devolutivo —en cuanto a que la competencia para conocerlo reside en un tribunal ad quem, que dicta la resolución, el cual es un juez a quo—, semipleno y tiene una finalidad revisora para controlar si la resolución de inadmisibilidad de la impugnación expedida por el a quo se ha ajustado a derecho o no; por lo que sus fundamentos deben estar orientados a refutarla, pero no a reiterar los argumentos contenidos en el escrito de apelación.

1.3 El recurso de queja ha sido instruido para garantizar la pluralidad de instancias y evitar que la decisión del magistrado se convierta en irreversible por la sola voluntad de que así sea, situación que produciría indefensión y que tendría lugar si no existiera el medio impugnatorio y se dejara en arbitrio de quien emitió una resolución cuestionable la posibilidad de su reexamen por el órgano Superior Colegiado, regla básica, sujeta a ciertos requisitos para su admisión.

SEGUNDO: Objeto de la queja de derecho formulada por Jorge Peñaranda Málaga

2.1 Es materia de queja de derecho, la resolución N° 16, de fecha 25 de agosto de 2023, expedida por la juez del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado Jorge Rómulo Peñaranda Málaga, contra la Resolución N.° 12 de fecha 26 de julio de 2023, que declaró improcedente la excepción de improcedencia de acción planteada por la defensa técnica del citado imputado.

2.2 De modo que el recurrente, solicita que se declare fundada la queja de derecho y, en consecuencia, se conceda el recurso de apelación.

[Continúa…]

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