Fundamento destacado: Octavo.- Que, en tal sentido, si bien es cierto el actor tiene un derecho expectaticio respecto a los derechos que le pudieran corresponder en la masa hereditaria de la cujus, también lo es que por su condición de heredero forzoso está facultado para proteger su legítima, pues al no haberse acreditado la existencia de otros bienes de propiedad de su madre resulta razonable asumir que los que fueron objeto del acto jurídico de donación constituyen el acervo patrimonial imaginario que le pudiera corresponder, debiendo precisarse que tampoco se ha demostrado que dichos inmuebles se refieran al tercio de libre disponibilidad de la donante. Noveno.- Que, en consecuencia, se ha configurado la causal denunciada, pues siendo el recurrente hijo de la citada demandada y teniendo derecho a legítima sobre los bienes de ésta se arriba a la conclusión de que la libre disponibilidad de aquéllos, dispuesta mediante el negocio jurídico materia de nulidad, afecta el orden público, circunstancia prohibida por el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, ya que se ha dispuesto de más del tercio de libre disposición.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
CASACIÓN No 427-2005
ANCASH
CASACIÓN No 427-2005-ANCASH.- Lima, 28 de marzo de 2007.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS en discordia; con los acompañados; con lo expuesto en el dictamen fiscal; con los Señores Vocales Gazzolo Villata, Pachas Ávalos, Rojas Maraví, Ferreira Vildozola, Salas Medina y Álvarez Guillén; con el voto escrito dejado en Relatoría por los Señores Vocales Pachas Ávalos y Álvarez Guillén, obrantes de fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y nueve del presente cuadernillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; con el voto del Señor Vocal Ferreira Vildozola adhiriéndose al voto de los Señores Vocales Gazzolo Villata, Pachas Ávalos y Salas Medina; vista la causa en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia.
1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta y tres, su fecha diecisiete de enero de dos mil cinco, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda interpuesta por don Alfredo Shuan Minaya sobre nulidad de acto jurídico de donación celebrado entre las demandadas con fecha quince de octubre de dos mil dos, así como del testimonio que lo contiene, sin costas ni costos.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución corriente en el cuaderno de casación de fecha veintitrés de mayo de dos mil cinco se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por don Alfredo Shuan Minaya por la causal contenida en el inciso 1 del artículo 386 del Código
Procesal Civil, denunciando la interpretación errónea del artículo 724 del Código Civil. 3.
CONSIDERANDO: Primero.- Que el recurrente, al desarrollar su denuncia, sostiene que se ha interpretado erróneamente el artículo 724 del Código Civil al haberse inobservado el
mandato prescrito en el artículo 725 del acotado, pues las instancias no advirtieron que en
autos se ha establecido que su madre demandada dispuso de la totalidad de sus bienes a
favor de una entidad supuestamente benéfica, sin tenerse en consideración que el actor
ostenta la calidad de heredero único y universal o, en su defecto, la condición de hijo de
aquélla, por lo que la prohibición de que los padres puedan disponer de la totalidad de sus
bienes prevista en el citado artículo 725 tiene como propósito impedir que dejen en
orfandad absoluta a sus descendientes. Segundo.- Que las instancias de mérito están deacuerdo en que el recurrente carece de interés para solicitar la nulidad del acto jurídico de donación celebrado entre las emplazadas, pues el fundamento en que sustenta su
pretensión no está amparado por la ley ya que no advirtió que aún no es heredero legítimo y universal de su madre, como lo sostiene en autos, tratándose de un derecho expectaticio por cuanto sólo tendrá dicha condición cuando su progenitora fallezca, tal como lo dispone el artículo 660 del Código Civil, lo que no ha ocurrido, por tanto, el hecho que dicha emplazada tenga descendientes, quienes a su muerte serán sus herederos, no es motivo para limitarle su derecho de libre disposición sobre sus bienes muebles e inmuebles. Tercero.- Que el artículo 724 del Código Civil regula la institución de los herederos forzosos, en tanto que el artículo 725 del acotado establece que el que tiene hijos u otros descendientes puede disponer libremente hasta del tercio de sus bienes. Cuarto.- Que doctrinariamente se concibe a la legítima como una porción o fracción de un conjunto patrimonial del heredero del causante, con prescindencia de si la sucesión es testada o intestada, la que no siempre es parte del conjunto universal que se transmite por herencia ni siempre tiene que ser satisfecha por esta vía porque de hecho el ordenamiento permite que pueda satisfacerse a título diferente del de heredero. Quinto.- Que, cuando la ley impone una restricción a la libre disponibilidad, artículo 723 del código sustantivo, lo que persigue no es tanto prohibir actos de disposición sino aquellos cuyo resultado económico final, que sólo se sabrá al abrirse la sucesión, sea la afectación lesiva de la legítima, pues si se lesiona la ley actúa sobre la voluntad testamentaria o sobre la voluntad de las donaciones hechas en vida para reconducir las disposiciones y distribuciones de forma que la cuota legitimaria quede cubierta. Sexto.- Que, por tanto, la legítima no se calcula sobre el patrimonio del testador al momento de hacer el testamento, que sería el momento de sobre el acervo patrimonial imaginario, considerándose como patrimonio calculable para
la legítima no sólo el que el causante deja sino todo aquello que hubiera transferido a título de liberalidad, salvo las expresas excepciones legales. Séptimo.- Que, en dicho orden, en autos es un hecho aceptado que el recurrente es hijo de la demandada doña Juana Minaya Vargas, pues tal situación no ha sido debatida por ningún sujeto procesal, por lo que tiene la condición de heredero forzoso de su causante, conforme al citado artículo 724, la que adquirirá eficacia a la muerte de ésta, salvo que medie una causal de desheredación, lo que no se ha acreditado en autos. Octavo.- Que, en tal sentido, si bien es cierto el actor tiene un derecho expectaticio respecto a los derechos que le pudieran corresponder en la masa hereditaria de la cujus, también lo es que por su condición de heredero forzoso está facultado para proteger su legítima, pues al no haberse acreditado la existencia de otros bienes de propiedad de su madre resulta razonable asumir que los que fueron objeto del acto jurídico de donación constituyen el acervo patrimonial imaginario que le pudiera corresponder, debiendo precisarse que tampoco se ha demostrado que dichos inmuebles se refieran al tercio de libre disponibilidad de la donante. Noveno.- Que, en consecuencia, se ha configurado la causal denunciada, pues siendo el recurrente hijo de la citada demandada y teniendo derecho a legítima sobre los bienes de ésta se arriba a la conclusión de que la libre disponibilidad de aquéllos, dispuesta mediante el negocio jurídico materia de nulidad, afecta el orden público, circunstancia prohibida por el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, ya que se ha dispuesto de más del tercio de libre disposición. Décimo.- Que, no obstante que las sentencias de mérito contienen un pronunciamiento inhibitorio al haber declarado improcedente la demanda en todos sus extremos, su fundamentación se basa en el análisis de hechos y en la aplicación de normas sustantivas que corresponden a una
decisión de fondo, por lo que es factible que este tribunal casatorio se pronuncie en sede
de instancia. 4.- DECISIÓN: Estando a las consideraciones expuestas, es de aplicación lo
dispuesto en el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil; por lo que declararon
FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos sesenta y uno, por don
Alfredo Shuan Minaya, en consecuencia, nula la de vista de fojas doscientos cincuenta y
tres, su fecha diecisiete de enero de dos mil cinco, y, actuando en sede de instancia,
REVOCARON la sentencia apelada de fecha veintiuno de junio de dos mil cuatro, obrante
a fojas ciento noventa y cuatro, que declaró improcedente la demanda, y REFORMÁNDOLA la declararon FUNDADA en todos sus extremos, consecuentemente, se
declare nulo el acto jurídico de donación contenido en la escritura pública de fecha quince
de octubre de dos mil dos, celebrada por doña Juana Minaya Vargas con la Sociedad de
Beneficencia Pública de Huaraz; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en
el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Alfredo Shuan Minaya contra doña
Juana Minaya Vargas y otra, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron.-
S. S.
GAZZOLO VILLATA, FERREIRA VILDOZOLA, SALAS MEDINA
EL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES VOCALES ROJAS MARAVÍ Y ÁLVAREZ GUILLÉN ES COMO SIGUE: 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta y tres, su fecha diecisiete de enero de dos mil cinco, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda interpuesta por don Alfredo Shuan Minaya sobre nulidad del acto jurídico de donación celebrado entre las demandadas con fecha quince de octubre de dos mil dos, así como del testimonio que lo contiene, sin costas ni costos. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución corriente en el cuaderno de casación de fecha veintitrés de mayo de dos mil cinco se ha declarado procedente el recurso interpuesto por don Alfredo Shuan Minaya por la causal contenida en el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil, denunciando la interpretación errónea del artículo 724 del Código Civil. 3 CONSIDERANDO: Primero.- Que el recurrente, al desarrollar su denuncia, sostiene que se ha interpretado erróneamente el artículo 724 del Código Civil al haberse inobservado el mandato prescrito en el artículo 725 del acotado, pues las instancias no advirtieron que en autos se ha establecido que su madre demandada dispuso de la totalidad de sus bienes a favor de una entidad supuestamente benéfica, sin tenerse en consideración que el actor ostenta la calidad de heredero único y universal o, en su defecto, la condición de hijo de aquélla, por lo que la prohibición de que los padres puedan disponer de la totalidad de sus bienes prevista en el citado artículo 725 tiene como propósito impedir que dejen en orfandad absoluta a sus descendientes. Segundo.- Que, no se aprecia de la sentencia recurrida que se haya interpretado erróneamente los artículos 724 y 725 del Código Civil, por lo siguiente: i) no puede alegarse nulidad de un acto jurídico celebrado por quien tenía plena disposición de sus bienes en propiedad, sea a modo de donación o por cualquier título previsto por la Ley, salvo las causales previstas en el artículo 219 del mismo Código, y ii) nuestra ley civil concede al eventual legitimario (léase futuro heredero) a denunciar la invalidez de una donación cuando lo que se disponga supera lo que corresponde por testamento. Este derecho es conocido como donación inoficiosa, que está prevista en el artículo 1629 del Código Civil, y tiene el objetivo de resguardar la legítima y la acción se restringe a la reducción de la herencia, sólo es posible cuando se abra la sucesión con la muerte del causante. En vida el futuro legitimario no tiene más que un derecho eventual sobre los bienes y sus actos conservatorios. Tercero.- Que, el ejercicio del derecho de propiedad está restringido sólo por causas determinadas en la Ley y su transmisión por causa de fallecimiento ocurre con la apertura de la sucesión, conforme el artículo 660 del Código Civil. Los artículos 724 y 725 de éste cuerpo legal forman parte dela sección segunda de su Libro IV referido a la Sucesión Testamentaria, y legislan el derecho de una persona a disponer por testamento del tercio de libre disposición, que no tiene ninguna relación con la materia demandada. Cuarto.- Que, por las consideraciones glosadas, de conformidad con el dictamen fiscal, resulta de aplicación el artículo 397 del Código Procesal Civil. Quinto.- Que, asimismo, debe exonerarse al recurrente del pago de las costas y costos del recurso y de la multa por gozar de auxilio judicial, de conformidad con el artículo 413 del Código Procesal Civil, y en aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional No 1223-2003-AA/TC de fecha veinticuatro de junio del dos mil tres. 4.- DECISIÓN: NUESTRO VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos sesenta y uno, por don Alfredo Shuan Minaya contra la resolución de vista de fojas doscientos cincuenta y tres, su fecha diecisiete de enero de dos mil cinco; se EXONERE al recurrente del pago de las costas y costos, y de la multa por gozar de auxilio judicial; se DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Alfredo Shuan Minaya contra doña Juana Minaya Vargas y otra, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y se devuelva.
S.S.
ROJAS MARAVI.

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![Voto singular: Que gobiernos locales cambien ilegítimamente zonificación donde ejerce empresa no evidencia amenaza inminente, por lo que no se configura expropiación indirecta (caso Soldexa) [Exp. 3513-2012-PA/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/05/tribunal-constitucional-fachada-exterior-tc-peru-LPDerecho-100x70.png)
![La prescripción adquisitiva de dominio de un copropietario respecto de un bien común es nula por atentar la norma imperativa regulada en el art. 985 CC, por lo que, de manera «extensiva», puede ser cuestionado judicialmente a través de un proceso de nulidad de acto jurídico por la causal regulada en el inc. 8, art. 219 CC [Casación 5056-2019, Arequipa, f. j. 14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-100x70.jpg)
![Secuestro: El elemento normativo «cualquier circunstancia o tiempo» en cuanto al «espacio» supone que la privación de libertad puede ser en la vía pública o privada y en cuanto al «tiempo» implica que puede ser de escasa duración o por lapsos prolongados [Casación 1059-2017, Tacna, f. j. 16.2]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBROS-BIBLIOTECA-LPDERECHO-324x160.jpg)