Hermanos y medios hermanos recibirán mayor porcentaje de herencia respecto de la cónyuge del causante si los bienes dejados por este son propios [Casación 11532-2018, Cajamarca]

285

Fundamento destacado: Decimo Segundo: No obstante lo antes señalado, al analizar con detenimiento los fundamentos expuestos en el recurso de casación, esta Sala Suprema observa que la parte recurrente no ha demostrado, en forma adecuada, cuál es la incidencia que las denuncias antes descritas podrían tener sobre el sentido de lo decidido por la Sala Superior, esto es, cómo así la subsanación de los supuestos vicios a los cuales hace alusión podría repercutir en el sentido de lo resuelto por la Sala Superior; limitándose únicamente a sostener en términos genéricos que “corresponde a la cónyuge el 56.25%, a los hijos el doble del medio hermano, y al demandado en su condición de medio hermano sólo el 6.25% de la masa hereditaria” y que por ello “no le corresponde al demandado el 12.5% como se ha establecido en la sentencia materia de casación”; sin embargo la instancia de mérito justificó dicho cuestionamiento en el punto diecinueve de la sentencia de vista, señalando que “los inmuebles de la masa hereditaria fueron adquiridos por el demandado antes del matrimonio con la actora y el hecho de que los mismos lo hayan aportado al matrimonio no los convierte en bienes comunes sino mantienen su calidad de bienes propios, por tanto la cónyuge supérstite debe concurrir únicamente como heredera en una parte igual a la de un hijo (…) tienen iguales derechos sucesorios en todos los bienes que conforman la masa hereditaria del causante Miguel Gutiérrez Tarrillo (…)”.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
CASACION N° 11532 – 2018, CAJAMARCA

Lima, once de junio
de dos mil dieciocho.-

VISTOS; con los acompañados; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por los demandantes Lucía Uriarte Moreno, Benito Gutiérrez Uriarte, Audín, Martín Gutiérrez Uriarte, Gina Gutiérrez Uriarte, Hermelinda Gutiérrez Uriarte, Segundo Miguel Gutiérrez Uriarte y Hugo Gutiérrez Uriarte, de fecha cinco de diciembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos cincuenta y tres contra la sentencia de vista emitida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fecha once de octubre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos veintisiete, en el extremo que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número quince, de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento treinta y cinco, que dispone que a la cónyuge supérstite le corresponderá el 50% más una cuota igual a la de cada uno de los hijos declarados como sucesores, mientras que a los hijos una cuota igual excluyendo lo que le corresponde a la cónyuge supérstite, y reformándola se dispone que la actora Lucía Uriarte Moreno, en calidad de cónyuge supérstite, así como los actores Gina Gutiérrez Uriarte, Hermelinda Gutiérrez Uriarte, Segundo Miguel Gutiérrez Uriarte y Hugo Gutiérrez Uriarte y el demandado José Napoleón Gutiérrez Anticona, en calidad de hijos herederos tienen iguales derechos sucesorios (igual porcentaje) en todos los bienes que conforman la masa hereditaria del causante Miguel Gutiérrez Tarrillo; para cuyo efecto se debe proceder a calificar si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley N° 29364.

SEGUNDO: En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387 del Código Procesal Civil, el referido medio impugnatorio cumple con ellos, a saber: i) se interpone contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior que pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca que emitió la resolución impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada; y, iv) no se adjunta el arancel judicial por concepto del recurso de casación por encontrarse con beneficio de auxilio judicial, concedido mediante resolución número dos, de fojas treinta y nueve del expediente principal. Habiendo superado el examen de admisibilidad, corresponde verificar si el recurso cumple con los requisitos de fondo.

TERCERO: Antes del análisis de los requisitos de procedencia, conviene precisar, para efectos del presente caso, que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esta razón que nuestro legislador ha establecido, a través de lo prescrito en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29 364, que sus fines se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: