Fundamento destacado: 3.4. En ese sentido, la conclusión a la que llegó el juez de instancia, se encuentra arreglada al contenido del íntegro del contrato analizado en los numerales precedentes, toda vez que, resulta razonable concluir que existió un contrato de compraventa si se ha pagado el precio por un inmueble debidamente identificado, cuya posesión fue entregada en dicho acto a favor de María Cecilia Gómez Vargas, fecha desde la cual habría permanecido en ella; aspectos que importaron la intención de los propietarios primigenios de vender el inmueble descrito y la intención de la demandada de adquirirlo.
3.5. Debe resaltarse que el contrato privado señalado, no ha sido cuestionado por la parte demandante en éste proceso y menos se acredita que dicho contrato haya sido declarada nula a través de una sentencia con calidad de cosa juzgada, constituyendo meras alegaciones los cuestionamientos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación, por lo que deben desestimarse.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
TERCERA SALA CIVIL
Demandante : Alvaro Johan Gómez Krklec
Demandado : Luis Postigo Barrio de Mendoza
y otro
Materia : Reivindicación
Juez : Christian Torreblanca Gómez
CAUSA Nº 4213-2016-0-0401-JR-CI-02
SENTENCIA DE VISTA N° 394-2021-3SC
RESOLUCIÓN N° 33 (CINCO)
Arequipa, dos mil veintiuno Noviembre doce.
VISTOS: En Audiencia Pública.
Es objeto de apelación la Sentencia número ocho -dos mil veintiuno del diecinueve de enero de dos mil veintiuno de foja ochocientos sesenta y dos y siguientes que declara INFUNDADA en todos sus extremos la PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN contenida en la demanda de fojas veintinueve a fojas treinta y cuatro; formulada por ÁLVARO JOHAN GÓMEZ KRKLEC, en contra de LUIS POSTIGO BARRIO DE MENDOZA y MARIA CECILIA GÓMEZ VARGAS DE POSTIGO, así como de los Litisconsortes Necesarios Pasivos JORDAN GIOVANNY Y FABRICIO POSTIGO GÓMEZ. SIN COSTAS Y COSTOS del proceso.
– Mediante escrito de foja ochocientos noventa y dos, la parte demandante a través de su abogado interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia dictada en autos en base a los siguientes, argumentos:
La sentencia impugnada vulnera el principio de la función jurisdiccional respecto de la motivación y contener una motivación insuficiente incurriendo en arbitrariedad.
La sentencia debe contener las razones por las cuales tomó la decisión de declarar infundada la demanda, con justificación interna y externa, realizar un razonamiento lógico precisando porqué encajan, explicando con hechos y con el derecho porqué se declara infundada la reivindicación.
Que no es verdad que en el contrato privado del doce de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho, las partes hayan manifestado su expresa voluntad de vender el departamento N° 98 del segundo piso, toda vez que de la escritura pública N° 234 y del contrato privado de compra venta referido no aparece manifestación de voluntad de los otorgantes de vender, tampoco aparece la manifestación de voluntad de la otorgante maría Cecilia Vargas de Postigo, faltando tanto la voluntad declarada como la voluntad de declarar, es decir la ausencia del elemento volitivo que resulta esencial en todo acto jurídico, resultando nulos por la causal de falta de manifestación de voluntad del agente.
No se ha tenido en cuenta que la familia Gómez Vargas está constituida por los hermanos María Cecilia, Roxana Maruja, Ana María del Pilar, Alvaro Roger, Eliana Paquita, Marcela Elizabeth y Alvaro Renán Walter Gómez Vargas quienes tiene derechos de copropiedad respecto del bien sub Litis en su condición de herederos legales de sus padres Víctor Manuel Gómez Fuentes y María Francisca Vargas Obregón, por tanto, la sentencia ignoró los alcances del artículo 985° del Código Civil que dispone que ninguno de los copropietarios ni sus sucesores puede adquirir por prescripción adquisitiva los bienes comunes.
Víctor Manuel Gómez Fuentes y María Francisca Vargas Obregón eran copropietarios del bien inscrito en la partida número P06137463 pues la sección que ocupaban y que es materia de proceso nunca se ha subdividido e independizado por lo que también es aplicable el citado artículo 985° del Código Civil.
No se toma en cuenta que de acuerdo con la partida número P06137463, el inmueble materia de reivindicación es un todo y constituye una sola unidad inmobiliaria; el hecho de que sus abuelos Víctor Gómez Fuentes y María Vargas Obregón hayan querido realizar un trámite de inscripción de declaratoria de fábrica, no significa que hubieren subdividido ni mucho menos independizado la parte que ocupan los demandados.
Se incurre en error al aplicar el artículo 927° del Código Civil cuando era de aplicación lo establecido por el artículo 985° del Código Civil, por lo que los demandados nunca podrán adquirir por prescripción el bien materia de Litis al existir norma legal expresa en contra.
No se ha tenido en cuenta que cumplieron los elementos exigidos para la procedencia de la reivindicación, esto es, que lo ejerza el propietario, que esté destinada a recuperar el bien, no el derecho de propiedad, que el bien sea poseído por otro que no sea el dueño y que el bien sea una cosa determinada; y,
[Continúa…]
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