Herederos no son copropietarios por sucesión del inmueble de la esposa de su padre fallecido, pues las leyes sobre propiedad matrimonial de Costa Rica no extendieron titularidad al padre [Exp. 00541-2007-0]

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Fundamento destacado: SEXTO: Así, acorde al régimen patrimonial matrimonial de la legislación costarricence, según el cual, tal como señala el citado magistrado costarricense Diego Benavides Santos, “la fórmula del derecho a gananciales constituía la participación en el cincuenta por ciento del valor neto de los bienes con esa naturaleza que se constaten en el patrimonio del otro cónyuge. Participar en un valor no implica copropiedad, sino la definición de una suma de dinero que ha de pagar un cónyuge al otro.”

Entonces, la venta del inmueble submateria realizada por la codemandada L. M. B. B. no requería la participación de los hijos de su fallecido esposo, pues el causante no es titular de derechos reales sobre dicho inmueble; así, sus herederos no pueden ser entendidos como copropietarios por la sucesión de su fallecido padre, tal como ocurre con el derecho de los coherederos de bienes hereditarios, por consiguiente, la parte demandante al no tener derecho real alguno sobre el inmueble, la venta del inmueble realizada por la demandada no tiene el vicio de nulidad del contrato celebrado debido a la alegada falta de manifestación de voluntad prevista en el inciso 1) del artículo 219 del Código Civil. Por cuya razón, la apelación interpuesta debe ser desestimada confirmándose la recurrida en este extremo.

Debe puntualizarse que en este proceso no se ha peticionado el ejercicio del derecho personal de cobro del valor del cincuenta por ciento del valor neto de los bienes gananciales constatados en el patrimonio de la codemandada L. M. B. B..


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEXTA SALA CIVIL

Exp.Nro.541-2007-0

RESOLUCIÓN NÚMERO
Lima, veintitrés de abril del Dos mil trece.

VISTOS: Interviniendo como Juez Superior Ponente la Doctora Bustamante Oyague; y CONSIDERANDO:

I. PARTE EXPOSITIVA:

Resolución Apelada

El extremo de la sentencia contenida en la resolución número diecinueve, del 24 de abril del 2007, obrante de fojas seiscientos cuatro a seiscientos catorce, que declara infundada la demanda de nulidad de acto jurídico por la causal contenido en el inciso 1) del artículo 219 del Código Civil.

Recurso de Apelación

La parte demandante apelante, manifiesta en su recurso de fojas 626 y siguientes, lo siguiente:

a) (…) Se ha realizado una errónea interpretación de la ley costarricense que encamina a pensar que el bien sub litis es un bien propio de la demanda. (véase de fjs. 626)
b) (…) Según la interpretación del juzgado, los referidos considerandos [octavo, noveno y décimo de la sentencia apelada] establecen básicamente que, de conformidad con lo establecido en los artículos 37°, 40° y 41 del Código de Familia de Costa Rica –Ley 5476- , por no existir capitulaciones patrimoniales en el caso de autos “la demandada L. M. B. B. es dueña y tiene la facultad de disponer libremente de los bienes que tenía al contraer matrimonio y de los adquiridos durante él por cualquier título”. (véase a fjs. 627)
c) (…) La interpretación a la cual arriba el Juzgado es totalmente errada por cuanto, de hacer una interpretación sistemática del texto de los mencionados artículos (sic) 37°, 40° y 41 del Código de Familia de Costa Rica –Ley 5476-, tenemos que si bien por no existir capitulaciones matrimoniales el inmueble sub litis perteneció (supuestamente, pues como manifestamos en la demanda dicho inmueble fue adquirido con dinero de mi difunto padre) en calidad de bien propio de la demandada, al finiquitar su matrimonio con su difunto padre, éste adquirió el derecho de participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales constatados en el patrimonio de la referida demandada. (véase a fjs. 628)
d) El artículo 41 del Código de Costa Rica establece: Al disolverse o declararse nulo el matrimonio, al declararse la separación judicial y al celebrarse, después de las nupcias, capitulaciones matrimoniales, cada cónyuge adquiere el derecho de participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales constatados en el patrimonio del otro. Tales bienes se considerarán gravados de pleno derecho, a partir de la declaratoria a las resultas de la respectiva liquidación. Los tribunales, de oficio o a solicitud de parte, dispondrán tanto la anotación de las demandas sobre gananciales en los Registros Públicos, al margen de la inscripción de los bienes registrados, como los inventarios que consideren pertinentes. (Así reformado por Ley N° 7689 del 21 de agosto de 1997).
Podrá procederse a la liquidación de los bienes gananciales cuando el Tribunal, previa solicitud de uno de los cónyuges, compruebe, de modo indubitable, que los intereses de este corren el riesgo de ser comprometidos por la mala gestión de su consorte, o por actos que amenacen burlarlo. Únicamente no son gananciales los siguientes bienes, sobre los cuales no existe el derecho de participación:

1) Los que fueron introducidos al matrimonio, o adquiridos durante él, por Título gratuito o por causa aleatoria;
2) los comprados con valores propios de cada uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales;
3) aquellos cuya causa o título de adquisición precedió al matrimonio;
4) los muebles o inmuebles, que fueron subrogados a otros propios de alguno de los cónyuges; y
5) los adquiridos durante la separación de hecho de los cónyuges.

Se permite renunciar, en las capitulaciones matrimoniales o en un convenio que deberá hacerse escritura pública, a las ventajas de la disminución final.
(Así reformado por Ley N° 5895 del 23 de marzo de 1976).

[Continúa…]

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