Fundamento destacado: 3.1. El recurrente denunció además la infracción normativa de los artículos 950 y 985 del Código Civil; así como la infracción normativa del artículo 22 del Decreto Legislativo N° 667:
Al respecto, se tiene que el artículo 985 del Código Civil indica que: “La acción de partición es imprescriptible y ninguno de los copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripción los bienes comunes”. Siendo así, de la normativa citada se advierte que existe impedimento legal para la adquisición de propiedad por prescripción, cuando se trate de sucesores o de una situación de co-propiedad. En ese sentido, en el presente caso, se advierte que al señor Jesús García Seas, se le adjudica la parcela identificada con Código Catastral N° 30744, de una extensión de veintidós hectáreas con cuatro mil metros cuadrados (22 has y 4000 m2 ) tal y como consta del Contrato de Adjudicación a Título Gratuito N° 22722, adjudicación inscrita en su oportunidad en la Partida N° 11004093. De lo referido, se advierte de la lectura de la referida Partida N° 11004093 dos situaciones; en primer lugar, la existencia de una anotación de independización de diecisiete hectáreas con cuatro mil novecientos cuarenta metros cuadrados (17 has y 4940 m2 ) a favor de Alicia Berrocal Castro y Enrique Edilberto García Chulluncuy, independización inscrita en la Partida N° 11010724; asimismo, se advierte la inscripción de una traslación de dominio por sucesión intestada a favor del demandado Enrique Edilberto García Chulluncuy, su madre y hermanos. Al respecto, se tiene que la referida traslación de dominio se habría llevado a cabo a la muerte del propietario, constituyendo así masa hereditaria, siendo que al ser Enrique Edilberto García Chulluncuy, heredero del propietario Jesús García Seas, resulta imposibilitado de solicitar la inscripción de la posesión al estar prohibido según lo señalado en el artículo 985 del Código Civil. Por otro lado, se advierte del Contrato de Adjudicación a Título Gratuito N° 22722 que éste adjudicó la propiedad de la parcela con Código Catastral N° 307 44 a Jesús García Seas, cónyuge de la señora Gaudencia Chulluncuy de García, siendo que, el referido predio fue inscrito a favor de particulares no resulta posible solicitar la prescripción administrativa del mismo, en tanto, este solo procede contra bienes del Estado. Consecuentemente, no corresponde que se realice la inscripción solicitada por el demandado, debiendo amparar la demanda, con lo cual, el pronunciamiento emitido por la Sala Superior se encuentra conforme a ley, advirtiéndose que en el presente caso, no ha habido una vulneración respecto a lo establecido en los artículos 985 ni 950 del Código Civil ni el artículo 22 del Decreto Legislativo N° 667.
Sumilla: Según lo establecido en el artículo 985 del Código Civil no es posible solicitar la inscripción de la posesión del predio, en tanto Enrique Edilberto García Chulluncuy es heredero del propietario Jesús Martín García Chulluncuy, constituyendo dicho bien, parte de la masa hereditaria del causante.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA CAS. N° 10679- 2015, JUNÍN
Lima, veintisiete de abril de dos mil diecisiete.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA; la causa número diez mil seiscientos setenta y nueve guión dos mil quince; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Walde Jáuregui – Presidente, Vinatea Medina, Rueda Fernández, Toledo Toribio y Bustamante Zegarra; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Enrique Edilberto García Chulluncuy, de fecha once de mayo de dos mil quince, obrante a fojas quinientos cincuenta y tres, contra sentencia de vista emitida por la Sala Mixta Descentralizada Itinerante de La Merced – Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fecha treinta de marzo de dos mil quince, obrante a fojas quinientos treinta y seis que revoca la sentencia apelada de fecha seis de mayo de dos mil once, obrante a fojas trescientos cuarenta y seis que declaró infundada la demanda; y reformándola la declararon fundada; y ordenaron la cancelación de la Partida Registral N° 11010724.
II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas sesenta del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso de casación por las causales siguientes: a) Infracción normativa del artículo 985 del Código Civil; artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado y artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; sostiene el impugnante que, la Sala de mérito no ha advertido que el bien inmueble inscrito hoy en la Partida Electrónica N°1 1004093, en el asiento 1-C de la Ficha 396 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Selva Central que tiene como precedente registral la Ficha N°10177-PR, fue inscrito como inmatriculación el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en virtud al contrato de adjudicación a Título Gratuito N° 22722 a nombre de sus padres, sin tomar en cuenta que el adjudicado solo fue su finado padre y no su madre, sin embargo, en la inmatriculación administrativa para efectos hipotecarios aparecen los dos, tal como se desprende del asiento D-1. Añade que, al encontrarse en abandono la parcela por más de dos años consecutivos y no haber iniciado la explotación de la unidad agrícola dentro de los doce meses desde la suscripción del contrato de adjudicación, su padre en mil novecientos noventa le cedió la posesión de hecho de dicha parcela con Código Catastral N° 30744, antes que sea revertido al Estado, lo que fue reconocido por su padre ante la Notaria María Hurtado Castro el primero de diciembre de dos mil tres; y, b) Infracción normativa del artículo 22 del Decreto Legislativo N° 667 y artículo 950 del Código Civil; señala el impugnante que, la Sala de mérito ha aplicado el artículo 950 del Código Civil, norma general que no corresponde al caso de autos por cuanto no se trata – como así lo ha sostenido el Superior Colegiado- de un predio inscrito a favor de particulares, y por ello el demandado debió solicitar la prescripción judicial mas no la administrativa que solo procede contra los bienes del Estado, tergiversando el artículo 22 del Decreto Legislativo N° 667.
[Continúa…]
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