Fundamento destacado: SEXTO. Que, si bien es cierto la demandada G.M.T. inició un proceso notarial de sucesión intestada de su padre A.R.M.N. en la ciudad de Lima con fecha siete de Enero del dos mil ocho y posteriormente con fecha treinta de enero del dos mil ocho fue declarada única heredera universal como se aprecia de la solicitud e inscripción en la partida registral 11079988 de fojas tres y cuatro respectivamente. Y, posteriormente, está sucesión intestada fue declara nula judicialmente con sentencia emitida en el proceso 1331-2008 como se verifica de fojas cinco a catorce; también es verdad; que como se ha expresado en el noveno considerando de esta sentencia “… es con el testamento cuya comprobación se efectuó a través del expediente 2008-836 que “en contenido es que G.A.M.A. goza del reconocimiento como hijo y a nivel del entorno familiar de su padre”; Circunstancias que no ha ponderado adecuadamente el A-quo para declarar fundada la demanda. Por cuanto, se concluye que la sucesión intestada solicitada por G.M.T. es de fecha anterior a la comprobación del testamento aludido y cuyo análisis detallado no ha ocurrido en las sentencias expedidas en el proceso penal 229-2009 seguido contra G.M.T. por delito contra la Fe pública falsedad ideológica en agravio de G.A.M.A. cuyas copias certificadas corren de fojas dieciocho a treinta. Siendo esto así la sentencia condenatoria del proceso penal no resulta prueba idónea para este caso y en base a ella declarar la exclusión de herencia por indignidad, toda vez que posterior a la sucesión intestada iniciada y obtenida notarialmente por la demandada; se produjo la apertura de un testamento de su padre A.R.M.N. en la cual se reconocía y legitimaba como hijo al demandante G.A.M.A., debido a que aquel era un hijo extramatrimonial y además que en su partida de nacimiento primigenia se había excluido los nombres y apellidos de su padre causante. Y, por esta misma razón resulta altamente probable que el asentamiento de una nueva partida de nacimiento en otra provincia distinta al nacimiento, esto es en la Provincia de Recuay, se realizó cinco años cinco meses y veinticuatro días después del nacimiento de este hijo. Adicionalmente, el accionante no ha demostrado que su media hermana demandada tuviera conocimiento del origen o existencia de hijo de A.R.M.N. cuando inicio el proceso de sucesión intestada notarial; debido a que en autos no ha aportado medios probatorios que avalen dicha tesis. En consecuencia, aplicando los Principios de Justica, razonabilidad y valoración conjunta de medios probatorios que forman parte del Principio Constitucional del debido proceso previsto en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y artículo 197 del Código Procesal Civil; se llega a la conclusión judicial , que no resulta amparable la demanda por cuanto G.M.T., no resulta ser merecedora a una sanción legal como causa de haberse declarado heredera porque no se ha demostrado que lo haya realizado con conocimiento de la existencia de su medio hermano y con la finalidad de afectarlo en sus derechos sucesorios; pues, la “calidad de hijo y heredero del accionante fue declarada indubitablemente” en fecha posterior al proceso notarial de sucesión intestada iniciada por la emplazada. Razones por las cuales la recurrida debe ser revocada en cuanto a la pretensión principal de exclusión por indignidad y las accesorias corren igual suerte a mérito contrario sensu de lo previsto en el artículo 85 del Código Procesal Civil.
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1° SALA CIVIL – Sede Central
EXPEDIENTE : 01457-2012-0-0201-JM-CI-01
MATERIA : EXCLUSIÓN DE HERENCIA
RELATOR : ASIS SAENZ LEONCIO GABRIEL
APODERADO : TORRES RAMIREZ, ALICIA GRACIELA
DEMANDADO : MORENO TORRES, GERALDINE CON APODERADA
DEMANDANTE : MORENO AMPUERO, GUSTAV ARMANDO
Resolución Nro. 21
Huaraz, veintinueve de Diciembre del dos mil diecisiete.-
VISTOS: En Audiencia pública a que se contrae la certificación de fojas doscientos noventa y siete, con los acompañados: Expedientes Concluidos Números 00836-2008- 0-0201-JM-CI-01, seguido por D.A.M.N. con G.M.T. sobre Comprobación de Testamento; 130-1989, seguido por A.R.M.N., contra M.I.A.R. sobre Exclusión de Nombre y el Incidente de Anotación de Demanda, con los autos en Despacho para emitir sentencia, con el voto singular con relación a los fundamentos de la presente resolución.
FUNDAMENTACION DEL RECURSO IMPUGNATORIO:
Es materia de apelación la Resolución Número Diez, que contiene la sentencia de fecha veinte de octubre del año dos mil catorce, que Falla Declarando Fundada en todos sus extremos la demanda de páginas noventa y cinco a ciento catorce incoada por G.A.M.A. contra G.M.T. sobre Exclusión de Herencia por Indignidad:
1) Declara Indigna a la demandada ya citada para suceder a don A.R.M.N.;
2) Ordena la Inscripción de la sentencia en la Partida N° 110799988 del Registro de Sucesión Intestada de Huaraz;
3) Dispone la restitución por parte de la demandada a la masa hereditaria de los siguientes bienes:
A) Las acciones y derechos del inmueble ubicado en la Avenida Alfredo Benavides N° 3058-3060, Urbanización Residencial La Castellana, Distrito de Miraflores, Provincia y Departamento de Lima, adjudicación inscrita en el Asiento C00004 de la Partida N° 41891769 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima;
B) Las acciones y derechos del inmueble ubicado en el Jr. Francisco Araoz N° 106, Sub Lote 01, Distrito Independencia, Provincia de Huaraz, Departamento de Ancash, adjudicación inscrita en el asiento C00005, rectificado de oficio por el asiento C00006 de la Partida N° 02001392 del Registro de Propiedad Inmueble de Huaraz;
C) Las participaciones respecto a la sociedad denominada Empresa Distribuidora de Gaseosas y Agua Natural, Servicios Múltiples y Transportes S.R.L. cuya adjudicación aparece inscrita en el asiento D00001 de la Partida N° 11012286 del Registro de Personas Jurídicas de Huaraz;
D) Las acciones respecto a la sociedad denominada Radio Ancash S.A. inscrita en la Partida N° 05000290 del Registro de Personas Jurídicas de Huaraz;
E) Las acciones respecto a la sociedad denominada Automotores Ancash S.A. inscrita en la Partida N° 11000520 del Registro de Personas Jurídicas de Huaraz;
F) Las acciones de la sociedad Inmobiliaria y Constructora Futuro S.A. inscrita en la Partida N° 11000933 del Registro de Personas Jurídicas de Huaraz;
G) Las acciones de la sociedad Corporación Gran Zeus del Huascarán S.A.C. inscrita en la Partida N° 11083128 del Registro de Personas Jurídicas de Huaraz; Manda se rectifiquen los siguientes asientos:
H) C00004 de la Partida N° 41891769 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima a fin de que se deje sin efecto la adjudicación realizada en favor de la emplazada respecto a los derechos y acciones del inmueble ubicado en la Avenida Alfredo Benavides N° 3058-3060, Urbanización Residencial La Castellana, Distrito de Miraflores, Provincia y Departamento de Lima;
I) C00005 rectificado de oficio por el asiento C00006 de la Partida N° 02001392 del Registro de Propiedad Inmueble de Huaraz a fin de que se deje sin efecto la adjudicación realizada en favor de la emplazada, respecto a los derechos y acciones del inmueble ubicado en el Jirón Francisco Araoz N° 106, Sub Lote 01, Distrito Independencia, Provincia de Huaraz, Departamento de Ancash;
J) El asiento D00001 de la Partida N° 11012286 del Registro de Personas Jurídicas de Huaraz, a fin de que se deje sin efecto la adjudicación realizada en favor de la demandada, respecto a las participaciones de la sociedad Empresa Distribuidora de Gaseosas y Agua Natural, Servicios Múltiples y Transportes S.R.L.;
4) Se comunique la presente resolución a las sociedades
K) Radio Ancash S.A.;
L) Automotores Ancash S.A.;
M) Inmobiliaria y Constructora Futuro S.A.;
N) Corporación Gran Zeus del Huascarán S.A.C., a fin de que queden sin efecto las adjudicaciones realizadas a favor de la demandada respecto de las acciones aportadas por don Armando Roque Moreno Neglia, con lo demás que contiene.
[Continúa…]
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