Fundamento destacado: Sétimo: Que, son tres las situaciones que pueden presentarse y que van a estar acogidas en la causal de extinción referida: a) que las partes hayan pactado un plazo mayor de treinta años, con lo cual el plazo quedará reducido a él por disposición expresa del artículo 1001 del Código acotado, produciéndose la extinción al transcurrir éste; b) que se haya pactado un plazo hasta de treinta años, caso en el cual la extinción se producirá al vencimiento del mismo, esto es de acuerdo a lo pactado por las partes; y c) que no se haya pactado plazo, caso en el cual la norma debe concordarse con el artículo 1365 del Código Civil, según el cual en los contratos de ejecución continuada que no tengan plazo convencional o legal las partes podrán ponerle fin Mediante aviso previo remitido por la vía notarial con una anticipación no menor de treinta días, vencido el cual el contrato quedaría resuelto.
Octavo: Que, ello haya justificación en tanto no puede obligarse a persona alguna a estar sujeto impereciblemente a una relación obligacional, ya que ello atentaría contra su libertad, más aun si en casos como el presente, el propietario se ha desprendido de uno de los atributos que configuran su derecho como es el derecho de uso y que está por naturaleza destinado a su goce.
CAS. Nº 2659-2000 – LIMA
(Publicada el 30/11/2001)
Lima, dieciséis de mayo del año dos mil uno
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Felicita Muñante Anicama contra la sentencia de vista de fojas ciento ochentinueve, su fecha primero de agosto del año dos mil, expedida por la Sala Civil Especializada de Procesos Sumarísimos y No Contenciosos de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada de fojas ciento cincuentiuno, su fecha treinta de mayo del anterior año, declara fundada la demanda y ordena que la demandada cumpla con desocupar el inmueble ubicado en el Jirón San Pedro número ochocientos veintisiete, departamento cuatro, Distrito de Surquillo, Provincia de Lima; con lo demás que contiene.
2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Que, concedido el recurso de casación a fojas doscientos veintiséis, fue declarado procedente mediante resolución de fecha veinticuatro de noviembre del dos mil, por las causales previstas en los incisos 2 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil consistente en: a) inaplicación del artículo 1021 del Código Civil argumentando que las causales de extinción de los contratos de uso son regulados solo por la citada norma, lo cual no se ha tenido en cuenta en las instancias de mérito al aplicarse el artículo 1365 del citado cuerpo normativo; y b) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, argumentando que a la fecha de interposición de la presente demanda el referido contrato no había sido resuelto, puesto que entre la fecha que se recibió la carta y la fecha de presentación de la misma no había transcurrido el plazo de treinta días que establece el artículo aludido del Código Sustantivo.
3.- CONSIDERANDO:
Primero: Que, la recurrente ha denunciado la contravención al debido proceso toda vez que indica no habría mediado el plazo de treinta días, que dispone el artículo 1365 del Código Sustantivo, entre la fecha de recepción de la carta de conclusión del contrato de uso y la interposición de la demanda, con lo que pretendería cuestionar la validez de la relación jurídico procesal al entender que debía haber transcurrido el plazo antes citado.
Segundo: Que, de conformidad con el artículo 466 del Código Procesal Civil; consentida o ejecutoriada la resolución que declara la existencia de una relación jurídico procesal válida, precluye toda petición referida, directa o indirectamente, a la validez de la relación citada.
Tercero: Que el principio procesal de preclusión, en un ordenamiento como el nuestro, en el cual el proceso civil está dividido en etapas, importa una prohibición según la que cerrada una etapa no pueda volverse a ella; esta es, una que impide realizar o formular un acto que no fuera efectuado en su debido tiempo procesal.
Cuarto: Que, encontrándose firme la declaración de saneamiento efectuada en la audiencia única cuya acta obra a fojas ciento veinte, no cabe que este Supremo Tribunal sancione nulidad alguna, pues el cuestionamiento efectuado resulta tardío, por lo que la causal adjetiva debe desestimarse.
Quinto: Que, para el cargo sustantivo se ha denunciado la inaplicación del artículo 1021 del Código Civil, norma que regula los casos de extinción del derecho de uso y habitación por remisión del artículo 1026 de este mismo Cuerpo Normativo.
Sexto: Que entre otros supuestos, el inciso 1 del artículo 1021 del Código Sustantivo dispone que el derecho de uso se extinguirá por el cumplimiento de los plazos máximos que prevé el art. 1001 del mencionado cuerpo legal o del establecido en el acto constitutivo.
Sétimo: Que, son tres las situaciones que pueden presentarse y que van a estar acogidas en la causal de extinción referida: a) que las partes hayan pactado un plazo mayor de treinta años, con lo cual el plazo quedará reducido a él por disposición expresa del artículo 1001 del Código acotado, produciéndose la extinción al transcurrir éste; b) que se haya pactado un plazo hasta de treinta años, caso en el cual la extinción se producirá al vencimiento del mismo, esto es de acuerdo a lo pactado por las partes; y c) que no se haya pactado plazo, caso en el cual la norma debe concordarse con el artículo 1365 del Código Civil, según el cual en los contratos de ejecución continuada que no tengan plazo convencional o legal las partes podrán ponerle fin Mediante aviso previo remitido por la vía notarial con una anticipación no menor de treinta días, vencido el cual el contrato quedaría resuelto.
Octavo: Que, ello haya justificación en tanto no puede obligarse a persona alguna a estar sujeto impereciblemente a una relación obligacional, ya que ello atentaría contra su libertad, más aun si en casos como el presente, el propietario se ha desprendido de uno de los atributos que configuran su derecho como es el derecho de uso y que está por naturaleza destinado a su goce.
Noveno: Que, en consecuencia, si bien no se ha aplicado en la impugnada el artículo 1021 del Código Sustantivo, tal norma no modificaría lo resuelto por ella, pues como ya se ha dicho la misma debe concordarse en supuestos como el de autos con el artículo 1365 del referido texto legal, que si ha sido invocado en las instancias de mérito.
4.- DECISION:
Estando a las conclusiones precedentes y en aplicación del artículo 397 del Código Adjetivo: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Felicita Muñante Anicama, mediante escrito de fojas doscientos diecinueve; en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas ciento ochentinueve, su fecha primero de agosto del dos mil; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de dos Unidad de Referencia Procesal, así como las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en lo seguidos por Ada Yanina Delgado Hermoza, sobre desalojo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. VÁSQUEZ V.; CARRIÓN L.; TORRES C.; DEZA P.; BIAGGI G.

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