Conclusión plenaria: EL PLENO ADOPTÓ POR UNANIMIDAD LA POSICIÓN NÚMERO UNO, SIENDO EL ENUNCIADO COMO SE DETALLA A CONTINUACIÓN:
Para considerar una persona habitual, es necesario determinar que los hechos se encuentren debidamente probados a través de una sentencia, aunque esta, por su propia naturaleza, tiene que ser de carácter suspendida, para diferenciarla con la reincidencia. Es decir, solo puede ser considerado un hecho punible, cuando así lo haya declarado un órgano jurisdiccional. Si bien la reserva del fallo condenatorio se encuentra toda la estructura de una sentencia, no se emite el fallo, por lo que esta no debería de considerarse.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ÁNCASH
PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL EN MATERIA PENAL
ACTA DE SESIÓN PLENARIA
[…]
PROBLEMA N° 02
¿PARA QUE LOS HECHOS PUNIBLES SEAN COMPUTADOS EN LA HABITUALIDAD, SU RESPONSABILIDAD DEBIÓ SER DEMOSTRADA A TRAVÉS DE UNA SENTENCIA, O TAMBIÉN SON CONSIDERADOS EL ACUERDO REPARATORIO, EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y LA RESERVA DEL FALLO CONDENATORIO?
Posición I
Para considerar una persona habitual, es necesario determinar que los hechos se encuentren debidamente probados a través de una sentencia, aunque esta, por su propia naturaleza, tiene que ser de carácter suspendida, para diferenciarla con la reincidencia. Es decir, solo puede ser considerado un hecho punible, cuando así lo haya declarado un órgano jurisdiccional. Si bien la reserva del fallo condenatorio se encuentra toda la estructura de una sentencia, no se emite el fallo, por lo que esta no debería de considerarse.
Posición II
Para considerar una persona habitual, es necesario determinar que solo se exige que sean hechos punibles. Para definir que lo es, debe existir un pronunciamiento debidamente motivado, sea por la autoridad fiscal o judicial. En consecuencia, no solo debe incluirse a las sentencias con carácter suspendida, sino además otras decisiones donde se haya demostrado motivadamente la calificación jurídica de los hechos y su vinculación con el imputado. No podríamos negar al acta de principio de oportunidad o el acuerdo reparatorio, como si no fuera un hecho punible, porque esta se sustenta en la abstención de la acción penal, al satisfacer la pretensión fiscal con el pago de la reparación civil, lo que no quita que el hecho calificado deje de ser punible. Para que el principio de oportunidad o acuerdo reparatorio lleven a aprobarse, ya sea por el juez o el mismo Ministerio Público, el Fiscal debió de calificar jurídicamente el hecho y su vinculación con el imputado a través de los elementos de convicción recabados previamente. La reserva del fallo condenatorio, no deja de tener mérito para considerarlo como hecho punible, pues la abstención de emitir la parte resolutiva no desmerita la responsabilidad del imputado, al sujetarse a un período de prueba.
[Continúa…]
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![La prescripción adquisitiva de dominio de un copropietario respecto de un bien común es nula por atentar la norma imperativa regulada en el art. 985 CC, por lo que, de manera «extensiva», puede ser cuestionado judicialmente a través de un proceso de nulidad de acto jurídico por la causal regulada en el inc. 8, art. 219 CC [Casación 5056-2019, Arequipa, f. j. 14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-100x70.jpg)
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