Fundamentos destacados: 20. Si bien la difusión o transmisión del contenido de la comunicación a terceros puede implicar la violación del derecho a la intimidad personal o familiar, no toda difusión o transmisión a terceros supone per se la afectación a este derecho, pues este también puede ser sujeto de limitaciones y/o restricciones. Así pues, existen algunos supuestos en lo que precisamente a través de dicha actuación se busca proteger otros bienes igualmente legítimos, entre ellos el interés general en la investigación y persecución del delito u otro bien constitucional análogo.
21. Ello es así porque no se puede comprender, ni mucho menos defender el interés constitucional que pueda existir, por ejemplo, al proteger el secreto de la comisión de un delito. Al contrario, en esos supuestos, en lugar de existir la “obligación” de secreto o reserva del contenido de la comunicación, existe más bien la obligación de denunciar el hecho delictivo una vez conocido. Con relación a esto último, tal obligación incluso viene impuesta a través de la tipificación del delito de omisión de denuncia (artículo 407 del Código Penal).
22. En cuanto a este extremo de la demanda se alega que la visualización y transcripción del video trata de un documento privado que se ha sido obtenido de manera ilícita por una tercera persona, por lo que resultaría vulneratorio del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados.
23. Sin embargo, conforme a los fundamentos anteriormente expuestos, se tiene que el aludido documento trata de la grabación de un presunto acto delictivo que no denota injerencia en la intimidad personal del favorecido y se encuentra relacionado con la protección del interés general en la investigación y persecución del delito; además que, conforme se aprecia del texto de la aludida acta (f. 3), su confección obedece a una investigación preliminar relacionada a una noticia criminal propalada en el medio de prensa, por lo que la utilización de dicha prueba al interior del proceso penal sub materia no vulnera el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 980/2020
EXP. N.° 04202-2019 PHC/TC
LIMA NORTE
ODELÓN DONATO ANDRÉS
CHUQUIMAJO BUITRÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fabio Sotelo Illahuamán, a favor de don Odelón Donato Andrés Chuquimajo Buitrón, contra la resolución de fojas 203, de fecha 7 de octubre de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de junio de 2019, don Hugo Santiago Chuquimajo Buitrón interpone demanda de habeas corpus (f. 57) a favor de don Odelón Donato Andrés Chuquimajo Buitrón, y la dirige contra el juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal Permanente del Callao, don Edie Walter Solórzano Huaraz, y los jueces de la Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, señores Ugarte Mauny, Pérez Castillo y Ilizarbe Albites. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 23 de marzo de 2017 (f. 16) y de la sentencia de vista de fecha 25 de agosto de 2017 (f. 44), mediante las cuales los citados órganos judiciales condenaron la favorecido por el delito de cohecho pasivo propio, que se disponga su inmediata libertad y que se emita una nueva sentencia de vista. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y de defensa.
Alega que el Ministerio Público no ha citado al favorecido a la diligencia de visualización y transcripción del video que sustenta la acusación fiscal, la sentencia penal y la sentencia de vista, lo cual vulnera el derecho de defensa. Afirma que el referido documento no tiene efecto legal, pues no se ha cumplido con la norma procesal penal, que establece que el fiscal podrá permitir la asistencia de los sujetos procesales en las diligencias a realizarse, que en la visualización y transcripción del video deben intervenir las partes, y que en la investigación del delito el Ministerio Público y la Policía Nacional deben observar en todo momento el principio de legalidad.
Señala que la acusación sustenta la imputación del delito en la grabación en video efectuada por una tercera persona, que luego fue colgada en la página web de Radio Programas, emisora de radio que manipuló el video y luego lo remitió al Ministerio Público. Precisa que la fiscalía procedió a la visualizar y transcribir el video en un CD sin la intervención de las partes, por lo que dicho documento no tiene efecto legal. Asevera que de la visualización y transcripción del video no se aprecia que el favorecido haya recibido 200 soles del transportista, tampoco se advierte que lo haya solicitado de manera explícita, pues solo se aprecia la conversación del policía que interviene y el transportista, y en ningún momento que se haya solicitado dinero de manera directa o indirecta, conforme se sostiene en la sentencia.
[Continúa…]
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