Fundamento destacado: 12. Si bien el daño moral es un desmedro de carácter subjetivo que no puede estar sujeto a la misma exigencia de probanza que el daño patrimonial, sin embargo, no puede sustentarse en la mera afirmación de haber sufrido «angustia, pesar, ira, tristeza, sufrimiento, frustración» y luego añadir que no pudo lograr un proyecto de vida educativo, confundiendo los tipos de daño extrapatrimonial; por lo que si bien se ha concluido por la existencia de una conducta antijurídica por parte de la demandada a título de culpa, y que tiene relación con una razonable afectación de carácter moral, sin embargo, debe regularse prudencialmente dicho monto en XXXX soles, revocándose en este extremo la apelada.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE
SEGUNDA SALA CIVIL
Sentencia N° : 626
Expediente N° : 03376-2014-0-1706-JR-CI-05
Demandante : XXXX
Demandado : Gerencia Regional de Educación de Lambayeque
Materia : Indemnización por daños y perjuicios
Ponente : Sr. Terán Arrunátegui
Resolución número veintiuno
Chiclayo, veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.-
VISTOS; en audiencia pública; y, CONSIDERANDO:
ASUNTO:
Vienen estos autos en apelación de la sentencia expedida el día ocho de junio del dos mil
dieciocho, de folios ciento setenta y cuatro a ciento ochenta y dos, que declara fundada en
parte la demanda interpuesta por XXXX contra la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque sobre indemnización por daños y perjuicios, y ordena que la demandada pague la cantidad de XXXX soles por daño moral, más intereses legales; recurso impugnatorio presentado por ambas partes, según escritos de folios ciento ochenta y siete y ciento noventa y seis.
ANTECEDENTES:
Según escrito de folio treinta y dos XXXX interpone demanda
contra la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque sobre indemnización por daños y
perjuicios derivados de responsabilidad contractual, solicitando se le pague la suma de XXXX soles, más intereses, costas y costos.
Mediante resolución número tres, de folio setenta y tres, se admitió a trámite la demanda en la vía del proceso de conocimiento; por escrito de folio ochenta se apersonó el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque solicitando se declare infundada la demanda; por resolución número cuatro, de folio ochenta y siete, se declaró saneado el proceso; luego, por resolución número seis, de folio ciento cuatro, se fijaron los puntos controvertidos y se admitieron a trámite los medios probatorios ofrecidos, disponiéndose el juzgamiento anticipado del proceso, por lo que según resolución número dieciséis, de folio ciento setenta y cuatro, se ha expedido sentencia, la misma que ha sido apelada por ambas partes.
[Continúa…]
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