Dación en pago no necesariamente debe estipularse mediante contrato de compraventa para ser válida, basta con acordar la extinción de la obligación con prestación diferente a la pactada [Casación 8614-2017, Cañete]

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Fundamento destacado: OCTAVO.- Asimismo, la recurrente alega que, la figura jurídica de la dación en pago, no se habría configurado porque según los artículos 1265, 1266 y 1529 del Código Civil, para que dicha figura jurídica sea aplicable es necesario que exista un contrato de compraventa el cual debe encontrarse físicamente redactado; además se debe cumplir con los elementos para su configuración, como son: el bien objeto de venta, el acuerdo del vendedor de transferir su propiedad, el acuerdo del comprador en adquirirla, la estipulación del precio y, la forma de pago; y, que en el presente caso no se ha establecido todos estos elementos, especialmente la estipulación del precio; y es más, tampoco existe ningún contrato de compraventa que vincule a las partes; por lo que, en todo caso, se ha convertido en una obligación de dar suma de dinero, por ello resultaría inejecutable la dación en pago.

Sobre el particular, si bien los artículos 1265[1] y 1266[2] del Código Civil, regulan la institución jurídica de la dación en pago, el cual es un acuerdo que vincula al acreedor y al deudor, que tiene como finalidad extinguir una relación obligacional por medio de una prestación distinta a la original, no obstante, de la norma aludida no se deduce que la dación en pago deba estar estipulada en un contrato de compraventa para que sea válida. Por consiguiente, esta puede estar plasmada o no en un documento, primando el acuerdo de voluntades de extinguir la obligación con la cancelación total o parcial por medio de una prestación diferente a la que debía cumplirse.

Así, en el caso bajo análisis, tal como lo estableció el Colegiado Superior, operó la figura jurídica de la dación en pago, toda vez que se entregó un bien inmueble, en sustitución a la prestación dineraria que debía efectuar la demandante por concepto de beneficios sociales al acreedor, extinguiéndose de esta manera la obligación. Del mismo modo, se aprecia que existió tanto el consentimiento de la deudora Cooperativa Agraria de Usuarios Herbay Limitada., para entregar el predio rústico, y, del acreedor en recibirlo, tal como consta en el Acta Extraordinaria de Trabajadores Dirigentes de fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y uno[3] , del cual se puede extraer el párrafo siguiente: “la transferencia de tierras se efectuará en compensación de pago por tiempo de servicios y los reintegros correspondientes que adeuda la cooperativa a sus trabajadores. En la entrega de estas tierras se efectuará en parcelas de una hectárea aproximadamente por la modalidad de sorteo en presencia de un notario público.” Asimismo, se verifica que en la lista de beneficiarios consta el nombre del demandado señor Víctor Tadeo Tasayco.

En consecuencia, en el presente caso, sí se configura el instituto jurídico de la dación en pago, el cual se encuentra acreditado con el Acta Extraordinaria de trabajadores Dirigentes de fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y uno, donde se acordó la transferencia de tierras. Es más, tal como lo advirtió la Sala Superior, en la Audiencia Especial llevada a cabo el día doce de abril de dos mil dieciséis, para esclarecer los hechos, el representante legal de la Cooperativa Agraria de Usuarios Herbay Limitada, Pablo Guillermo Casma Chacaltana, admitió que su representada tenía una deuda por concepto de beneficios sociales y otros conceptos, con sus trabajadores, entre ellos, el demandado; es más, aceptó que la operación de transferencia se dio pero que no se consumó por falta de pago de la diferencia entre el precio de la parcela y la deuda laboral. No obstante, admitió que no tenía como probar que emplazó al demandado para que cumpla con pagar el saldo. Por lo expuesto, estas causales devienen en infundadas.


SUMILLA: Si bien los artículos 1265 y 1266 del Código Civil, regulan la institución jurídica de la dación en pago, el cual es un acuerdo que vincula al acreedor y al deudor, que tiene como finalidad extinguir una relación obligacional por medio de una prestación distinta a la original, no obstante, de la norma aludida no se deduce que la dación en pago deba estar estipulada en un contrato de compraventa para que sea válida. Por consiguiente, esta puede estar plasmada o no en un contrato, primando solo el acuerdo de voluntades de extinguir la obligación con la cancelación total o parcial por medio de una prestación diferente a la que debía cumplirse.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

SENTENCIA
CASACIÓN N° 8614 – 2017
CAÑETE

Lima, cuatro de octubre de dos mil dieciocho.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

VISTA; la causa número ocho mil seiscientos catorce guión dos mil diecisiete, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores magistrados: Walde Jáuregui – Presidente, Martínez Maraví, Wong Abad, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a la Ley, se emite la siguiente sentencia:

1. RECURSO DE CASACIÓN:

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Cooperativa Agraria de Usuarios Herbay Limitada, de fecha veinte de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas setecientos veinte, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas setecientos cinco, que revocó la sentencia apelada de fecha seis de enero de dos mil quince, obrante a fojas trescientos ochenta y cinco, que declaró fundada la demanda y reformándola la declaró infundada.

2. CAUSALES DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas noventa y siete del cuaderno de casación, formado por esta Sala Suprema  que declaró procedente el recurso de casacion; por las siguientes causales casatorias:

a) Infracción normativa del artículo 1265 del Código Civil; b) Infracción normativa de los artículos 1266 y 1529 del Código Civil; y, c) Infracción normativa del artículo 70 de la Constitución Política del Estado; y de los artículos 923 y 927 del Código Civil.

Con relación a la causal expuesta en el literal a), la parte recurrente alega que, es ejecutable lo que señala la referida norma siempre y cuando el contrato de compra venta se encuentre físicamente redactado y cumpla con los elementos para su configuración, como son el objeto de la venta, el acuerdo del vendedor al transferir la propiedad, el acuerdo del comprador en adquirirla, la estipulación del precio y la forma de pago, lo cual no ha sucedido en el presente caso.

En cuanto a la causal del literal b), la recurrente sostiene que estos preceptos legales se cumplen siempre y cuando exista el documento denominado compra venta con indicación de todos los elementos para su configuración, lo cual no existe por no haberse redactado ni siquiera la minuta.

Con relación a la causal expuesta en el literal c), la demandante refiere que la sentencia de vista impugnada vulnera flagrantemente el derecho constitucional a la propiedad, no obstante que la recurrente al ser titular registral de la propiedad le confiere todos los derechos para usar, disfrutar, reivindicar y disponer del bien inmueble sub litis.

[Continúa…]

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