Fundamento destacado: Decimoquinto: Al margen del ello, es innegable que el hecho de que la señora TEODOSIA CHÁVEZ no haya cumplido con los términos contractuales en las que ella se obligó en el contrato preparatorio, le haya causado perjuicio al recurrente en el aspecto económico y las expectativas que haya podido tener con la compara venta que no se llegó a concretar; sin embargo, en el escenario descrito, el actor ha tenido expedito su derecho a pedir la indemnización respectiva conforme al Art. 1418 del Código Civil.
Exp. 00090-2015-0-3301-JM-CI-01 1
DEMANDANTE : JOHNNY PAULINO COAGUILA YANAC
DEMANDADOS : TEODOSIA CHÁVEZ HUERTA VDA. DE ORTIZ
CARLOS ALBERTO CHÁVEZ
LITISCONSORTES: SARA MABEL CLAROS ARMAS
MANUEL ALBERTO RODRÍGUEZ VILLAFANI
MARÍA SOCORRO RODRÍGUEZ VILLAFANI
MATERIA : Nulidad de acto jurídico
JUEZ PONENTE : JORGE LUIS PAJUELO CABANILLAS
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO SESENTIUNO
Ventanilla, veinte de
Noviembre del dos mil veintitrés.-
VISTO; en audiencia pública virtual, el proceso seguido por JOHNNY PAULINO COAGUILA YANAC contra TEODOSIA CHÁVEZ HUERTA VDA. DE ORTIZ y CARLOS ALBERTO CHÁVEZ sobre Nulidad de acto jurídico, con la intervención litisconsorcial de SARA MABEL CLAROS ARMAS, MANUEL ALBERTO y MARÍA SOCORRO RODRÍGUEZ VILLAFANI (Resolución 36); producida la votación de acuerdo a ley e interviniendo como ponente el magistrado Jorge Luis Pajuelo Cabanillas, se emite la siguiente resolución; y,
CONSIDERANDO:
Primero: Materia de pronunciamiento.-
Se ha elevado a ésta Sala el expediente para que resolvamos la apelación que ha interpuesto el demandante contra la sentencia (Resolución 47) del 31 de Marzo del 2021, emitida por la Juez del 2o Juzgado Civil de Ventanilla, por la que se declara Infundada la demanda.
Segundo: Posiciones y pretensiones de las partes.-
JOHNNY PAULINO COAGUILA YANAC sostiene que el 02-01-2012 suscribió con TEODOSIA CHÁVEZ HUERTA VDA. DE ORTIZ el denominado Contrato Preparatorio de Compromiso de Contratar, en virtud del cual ésta última como propietaria del inmueble sub litis [200.97 m2 inscrito como Lote 7 de la Manzana B del Asentamiento Humano Urbanización Popular Señor de los Milagros en la Partida P01166680] se comprometió a vendérselo por US$ 10, 000. 00, pagando el demandante la cuota inicial (US $ 1, 480. 00), mientras que el saldo se pagaría con el otorgamiento de escritura dentro del plazo de 2 años, pero a pesar de ello y sin que se haya resuelto dicho contrato, el 27-12-2013 ella decide simular la venta del mismo inmueble a su hijo CARLOS ALBERTO CHÁVEZ por S/ 7, 000. 00, por lo que demanda la Nulidad del acto jurídico contenido en dicha transferencia, por Falta de manifestación de voluntad del agente (quien vendió ya no era la propietaria); por objeto física y jurídicamente imposible (el inmueble ya no podía ser vendido por la demandada); por fin ilícito (porque se ha configurado delito de Estelionato) y por simulación absoluta (pues la demandada le vendió el inmueble a su hijo, por un precio inferior que tampoco fue cancelado; y la transferente por su edad necesitaba que la represente un curador).
CARLOS ALBERTO CHÁVEZ (folios 168 -173) contesta señalando que desconoce si su transferente le vendió al demandante el Lote 7 de la Manzana B, pues el Contrato Preparatorio que éste exhibe alude a la Manzana B-2. Agrega que adquirió el bien de quien figuraba como propietaria en registros públicos, sin cargas ni gravamen, por lo que hay agente capaz y bien jurídicamente posible, respecto de una compra venta que es un acto lícito, precisando que la única limitación de la vendedora es que no sabe leer ni escribir, por lo que intervino un testigo a ruego en la escritura del 27-12-2013. Por último, señala que el bien fue vendido el 29-10-2016 a MARÍA SOCORRO RODRÍGUEZ VILLAFANI y la sociedad conyugal conformada por MANUEL ALBERTO RODRÍGUEZ VILLAFANI y SARA MABEL CLAROS ARMAS, conforme al Asiento 00003 de la Partida P01166680.
TEODOSIA CHÁVEZ HUERTA VDA. DE ORTIZ (folios 181 -193) contesta señalando que el documento de tres folios exhibido por el demandante carece de valor pues dice fue engañada por el demandante al colocar su huella y obligada a dibujar su supuesta firma en las dos primeras hojas y si bien figura que intervino notario legalizando las firmas, en la constancia notarial no se describe cuántas son las hojas cuya firma legaliza y cuál de las personas participantes era iletrada, siendo el caso que el testigo a ruego sólo interviene en la última hoja, cuando de haber sido cierta su participación hubiera firmado también las dos primeras hojas.
Agrega que el testigo a ruego JULIO CÉSAR ALZAMORA CASTILLO que aparece legalizando su firma tendría que haber sido una persona de su confianza (si hubiera intervenido para certificar la voluntad de ella), pero la verdad es que es un asalariado o subordinado del demandante, quien inclusive se ha apersonado a este proceso como su abogado. Por lo demás, señala que el Contrato Preparatorio se refiere a un inmueble distinto (Manzana B2) y en todo caso también se fijó en S/ 400. 00 mensuales el alquiler, los cuales dejaron de ser pagados, incurriéndose en resolución. Finalmente, señala que como propietaria ha ejercido su derecho de vender el inmueble, sin necesidad de curador, por lo que es válida la venta contenida en la escritura del 27-12-2013.
[Continúa…]
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