Fiscales deben respetar tutela jurisdiccional efectiva y dar respuesta a las denuncias que se presenten [Exp. 01931-2014-PA/TC]

Fundamentos destacados: 7. En lo que respecta a la tutela jurisdiccional efectiva, se ha afirmado que una de las manifestaciones esenciales de esta la constituye el acceso a la justicia, cuyo ejercicio garantiza que toda persona que tiene un conflicto de intereses puede acceder libremente al órgano jurisdiccional en busca de tutela. Criterios estos que, mutatis mutandis, son aplicables a las decisiones y pronunciamientos expedidos por los representantes del Ministerio Público.

8. En esta línea del razonamiento, la debida motivación de las resoluciones fiscales constituye la garantía del denunciante del ilícito penal frente a la arbitrariedad fiscal. Es el atributo que le asegura a quien denuncia un delito que las decisiones que adopten los representantes del Ministerio Público no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados fiscales, sino que se sustentan en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o en los que se deriven del caso.

Este derecho obliga a los magistrados fiscales a resolver la pretensión de la parte denunciante de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate fiscal. Entonces, el incumplimiento de tal obligación, esto es, el dejar incontestada la pretensión penal o el desviar la decisión del marco del debate fiscal generando indefensión, constituiría vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva y también del derecho a la motivación de las resoluciones fiscales.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N° 01931-2014-PA/TC
TACNA
COMER DEL PERÚ S.R.L.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Blume Fortini, amos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017, y sin la intervención de la magistrada Ledesma Narváez por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública. Asimismo se agrega el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Comer del Perú S.R.L, contra la resolución de fojas 149, de fecha 20 de diciembre de 2013, expedida por la Sala especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de abril de 2013, la empresa Comer del Perú S.R.L. interpone demanda de amparo contra el fiscal de la Primera Fiscalía Superior Penal de Apelaciones de Tacna, doctor Óscar Alfredo Ponce Begazo; el fiscal adscrito al Cuarto Despacho de Decisión Temprana de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tacna, doctor Édgar Alejandro Chenguayén Rospigliosi; el fiscal provincial penal del Cuarto Despacho de Decisión Temprana de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tacna, doctor César Vittorio Nieto Rossi; y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público; y solicita que se declaren nulas las Disposiciones Fiscales N.05-2013-MP-FPPC-4to.DDT-DJT, de fecha 3 de abril de 2013, que dispone derivar la denuncia penal y sus anexos al distrito fiscal de Lima Centro (Fiscalía Provincial Penal de Turno); y 103-2013-MP-1ra. FSP-Tacna, de fecha 16 de abril de 2012, que declara improcedente su Recurso de Queja interpuesto contra la referida Disposición Fiscal N.° 5, todas ellas expedidas en la Carpeta Fiscal N.° 2906014500-2012-4004-0; y que, en consecuencia, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales, i) se disponga que el fiscal provincial emplazado emita pronunciamiento respecto a su nulidad deducida contra la Disposición Fiscal N.° 04-2013, que amplía la investigación preparatoria y dispone la realización de nuevas diligencias; y ii) se resuelva la declinatoria de competencia territorial planteada por los denunciados. Alega que las Disposiciones Fiscales cuestionadas vulneran la tutela procesal efectiva y el debido proceso, particularmente, su derecho a la motivación de las resoluciones.

Refiere la demandante que formuló denuncia penal contra doña Florentina Huayanay Asto y don Jaime Luis Chamorro Chaca, por los delitos contra el patrimonio en las modalidades de estafa y libramiento indebido (Carpeta Fiscal N.° 2906014500- 2012-4004-0), avocándose a la investigación preliminar el Cuarto Despacho de Decisión Temprana de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tacna, que mediante Disposición Fiscal N.° 01-2012, de fecha 26 de octubre de 2012, dispuso promover las diligencias preliminares por el termino de 30 días, plazo que luego amplió hasta en 3 oportunidades mediante las Disposiciones N° 02-2012, 03-2013 y 04-2013, de fechas 7 de diciembre de 2012, 24 de enero de 2013 (por 30 días adicionales) y 12 marzo de 2013 (por 20 días adicionales), respectivamente, lo que motivó que dedujera la nulidad de esta última, toda vez que las dilaciones y ampliaciones innecesarias de la investigación no se condicen con la celeridad procesal que garantiza el Nuevo Código Procesal Penal. Agrega que su nulidad nunca se resolvió y que, no obstante ello, se emitió la Disposición Fiscal N.° 05-2013, de fecha 3 de abril de 2013, que dispuso derivar la denuncia penal y sus anexos al Ministerio Público de Lima Centro, sin señalar los motivos o razones de tal remisión. Añade que apeló dicha decisión, que se confirmó mediante la Disposición Fiscal de Vista N.° 103-2013 que recaba su demanda.

Con fecha 8 de mayo de 2013, el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna declara la improcedencia liminar de la demanda por estimar que el amparo contra resoluciones requiere de presupuestos procesales indispensables como es el agravio manifiesto a algún derecho fundamental, lo que no se evidencia en el caso de autos. Con fecha 4 de junio de 2013, el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio Público se apersona al proceso y solicita expedición de copias.

Señala domicilio procesal y delega representación. Posteriormente, con fecha 23 de setiembre de 2013, se persona en segunda instancia y solicita informe oral. A su turno, la Sala Especializada Civil de la citada Corte Superior de Justicia confirma/la apelada por estimar que de la revisión y estudio de los autos se advierte que los hechos y el petitorio contenidos en la demanda de amparo no están referidos al contenido constitucionalmente protegido por los derechos invocados, conforme lo establece el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional. Mediante el recurso de agravio constitucional presentado con fecha 15 de enero de 2014 la empresa recurrente se reafirma en los argumentos expuestos en su demanda.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El presente proceso constitucional tiene por objeto que el Tribunal Constitucional deje sin efecto la decisión fiscal de ampliar los plazos de investigación preliminar y de derivar la denuncia penal por la presunta comisión de los delitos de estafa y libramiento indebido a otro Distrito Fiscal.

Se alega afectación a la tutela procesal efectiva, al  debido proceso y, en particular, al derecho a la motivación de las resoluciones.

En efecto, la amparista considera lesivo a sus derechos fundamentales que el Ministerio Público amplíe los plazos de investigación preliminar y derive su denuncia y sus anexos a la Fiscalía Provincial Penal de Turno del Distrito de Lima Norte.

Procedencia de la demanda

2. El artículo 159, inciso 5, de la Constitución encarga al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal de oficio o a petición de parte. Empero, esta facultad constitucional se legitima (desde la perspectiva constitucional) cuando en el ejercicio de la competencia constitucional asignada se evidencia el respeto pleno del conjunto de valores, principios constitucionales y de los derechos fundamentales de la persona humana. En esta línea del razonamiento, frente a cualquier acto o decisión de los representantes del Ministerio Público que interfiera en el goce o, peor aún, que implique la supresión del ejercicio de algún derecho fundamental estará habilitada la jurisdicción constitucional para su respectiva evaluación.

3. Por otro lado, tanto la tutela jurisdiccional efectiva como el debido proceso son garantías fundamentales que de acuerdo con la Constitución informan la función jurisdiccional.

4. En el presente caso, el argumento central de la demanda es el cuestionamiento a la decisión fiscal de ampliar en reiteradas oportunidades la investigación preliminar de la denuncia formulada por el demandante de amparo, así como el derivar esta a distinto Distrito Fiscal, omitiendo señalar las razones de las ampliaciones decretadas o las diligencias que deben actuarse en dichas prórrogas y los motivos por los cuales la denuncia debe ser investigada en distinto lugar al que se formuló.

5. Tal situación, a la luz de lo expuesto en la demanda, comprometería la observancia del derecho al debido proceso enunciado en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución, razón por la cual este Tribunal no comparte lo resuelto por los jueces constitucionales precedentes. Consecuentemente, atendiendo a las alegaciones formuladas y a los recaudos obrantes en autos, corresponde efectuar el control constitucional solicitado mediante el correspondiente pronunciamiento de fondo, a efectos de evitar dilaciones innecesarias.

[Continúa…]

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