Fundamento destacado: b) El segundo motivo que ha originado la violación de los derechos de los demandantes en el presente caso se relaciona con el hecho de que la parte demandada ha iniciado un procedimiento sancionador con base exclusiva en la visualización de un video obtenido con violación del derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio. En efecto, como se aprecia de la Resolución 14-2011- MP-ODCI-PUNO, el video es grabado por una tercera persona que ingresa abruptamente a la habitación del hotel donde supuestamente se encontraban los recurrentes. Como el Tribunal Constitucional ya ha señalado, las actividades realizadas por una persona en la habitación de un hotel se encuentran protegidas por el derecho a la inviolabilidad de domicilio (STC 6712-2005-HC/TC, fundamento 43). Del mismo modo, y al margen de que la grabación se había efectuado irrumpiendo abruptamente en la habitación del hotel donde se encontraban los recurrentes, la referida grabación también suponía la violación del derecho a la intimidad de los recurrentes, dado que suponía el ingreso y la captación de imágenes en un espacio donde se llevan a cabo actividades evidentemente íntimas de la persona; por lo que, al margen de que se denuncie la comisión de una falta administrativa derivada de los hechos llevados a cabo en dicha habitación, la captación de escenas íntimas y su difusión a través del correo institucional del Ministerio Público han supuesto una invasión injustificada de la intimidad de los recurrentes. Si bien el órgano emplazado ha dispuesto el archivamiento del procedimiento disciplinario seguido de oficio contra los recurrentes, mediante Resolución 14-2011-MP-ODCI-PUNO, aceptando que el video que sustenta la denuncia es ilícito, pues se ha obtenido con violación del derecho a la intimidad, dicha decisión posterior no enerva el hecho de que la violación del derecho a la intimidad y a la inviolabilidad de domicilio se produjo con la apertura misma del proceso disciplinario, dado que se sustentaba exclusivamente en la existencia de una prueba ilícita que no podía producir efecto legal alguno.
EXP. N. ° 03485-2012-PA/TC
PUNO
KEITH CARLOS ENRlQUE MAMANI
TICONA Y LID BEATRIZ GONZALES
GUERRA
RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia recaída en el Expediente 03485-2012-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Espinosa Saldaña Barrera, que declara fundada la demanda. Se deja constancia que los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su ley orgánica.
VOTO DE LOS MAGISTRADOS RAMOS NUÑEZ Y BLUME FORTINI
Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lid Beatriz Gonzales Guerra y don Keith Carlos Enrique Mamani Ticona contra la resolución de fojas 463 , su fecha 3 de julio de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de diciembre de 2010, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Fiscal Superior Provisional Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Ministerio Público, don Saúl Edgar Flores Ostos, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 02-2010-MP-ODCI-PUNO, de fecha 4 de octubre de 2010, emitida por la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Distrito Judicial de Puno, mediante la cual se dispuso la apertura de procedimiento disciplinario por inconducta funcional prevista en el literal g) del artículo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, aprobado por Resolución 0714-2005-MP-FN-JFS (conducta deshonrosa, ya sea en su actividad laboral o en vida de relación social, en este último caso, cuando la misma desprestigie la imagen del Ministerio Público).
Los recurrentes sostienen que la apertura del procedimiento disciplinario en su contra se sustenta en la calificación del contenido de un correo electrónico y de un video que revelan una supuesta conducta deshonrosa en su vida de relación social y que fueron difundidos a través del correo electrónico institucional por una persona que no existe ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Afirman que la apertura de dicho proceso disciplinario es inconstitucional, pues el medio probatorio en base al cual se abre el proceso disciplinario se ha obtenido con evidente violación del derecho a la intimidad personal, dado que se trata de un video grabado en la habitación de un hotel sin el consentimiento de los involucrados. Alegan, además, la violación del principio de tipicidad y el derecho a la defensa porque del tenor de la resolución cuestionada no se aprecia cuál es la conducta especifica que se pretende sancionar, pues la resolución objeto de cuestionamiento solo efectúa una descripción del vídeo y dispone la apertura del procedimiento disciplinario por infracción del literal g) del artículo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público. Del mismo modo, acusan la violación del principio de legalidad, pues la falta disciplinaria imputada no se encuentra prevista en una norma con rango de ley, tal como lo establece el artículo 230.4 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, sino en un Reglamento de Organización y Funciones, que es simplemente un instrumento organizacional interno del Ministerio Público. Finalmente, denuncian la violación del derecho a la dignidad humana, pues se les imputa la comisión de una conducta deshonrosa que afecta la imagen del Ministerio Público, sin precisarles, a través de la resolución cuestionada, a qué conducta deshonrosa se refieren.
[Continúa…]
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