¿Fiscal puede formalizar investigación por un delito distinto al de la diligencia preliminar? [Casación 154-2011, Piura]

1094

Fundamentos destacados. Quinto: Que, en rigor, la resolución de vista, de fecha dieciséis de junio de dos mil diez, que por mayoría revoca y, reformándola, declaró fundada la nulidad planteada por el investigado Sandoval Peralta es manifiestamente contradictoria, pues en el mismo considerando octavo que se acotó precedentemente, los señores jueces superiores también sostuvieron que “(…) si bien, en el presente caso, no se refieren a nuevos hechos, sobre los mismos se viene imputando un nuevo delito”, esto es, no se tratan de nuevos hechos, situación única en la que sí se afectaría el derecho de defensa, ante una atribución nueva y sorpresiva, lo que no ha sucedido en el caso de autos. Que al respecto, cabe precisar, que el artículo trescientos treinta y seis, inciso dos, acápite “b”, dispone acerca de la formalización y continuación de la investigación preparatoria, que esta contendrá: “Los hechos y la tipificación específica correspondiente. El Fiscal podrá, si fuera el caso, consignar tipificaciones alternativas al hecho objeto de investigación, indicando los motivos de esa calificación”, por lo tanto, la ley procesal sí confiere al fiscal, la facultad de consignar tipos penales alternativos, a la materia de investigación, no es propiamente un concurso delictivo sino un conflicto aparente de normas, que puede resultar coherente desde un análisis de estricta legalidad con arreglo a los derechos constitucionales de un investigado[1] , y ese fue el tenor de lo resuelto por el Fiscal Provincial, al citar en la parte resolutiva de su disposición, que en forma alternativa al delito de fraude procesal, atribuye también el delito de estafa y otras defraudaciones —al respecto ver específicamente a fojas diecisiete—. No está por demás señalar, que los datos enunciados en el artículo trescientos treinta y seis, inciso dos, del Código Procesal Penal, son esenciales para con el desarrollo mismo de los actos de investigación, de que los actos de coerción recaigan sobre un sujeto (imputado), debidamente identificado y, que los cargos incriminados estén debidamente aparejados según las tipificaciones penales —presuntamente contravenidas—.

Sexto: Que, en lo sustancial el nuevo modelo procesal penal trae consigo todo un abanico de propuestas innovadoras, orientadas a la descarga procesal, a la celeridad y eficacia procesal, así como la simplificación del procedimiento, pero también tiene como objetivo más claro, volver a un espacio procesal en que las funciones de investigación y juzgamiento queden claramente diferenciadas, es en este ámbito que surge la figura del fiscal investigador, quien asume la conducción de la investigación penal y en dicho contexto diseña la estrategia y las pautas a seguir, por cuanto es de su exclusiva competencia[2]. Dicho esto, la interpretación del artículo trescientos treinta y seis del Código Procesal Penal, debe realizarse sistemáticamente y en concordancia con el artículo trescientos cuarenta y nueve, inciso tres, del mencionado texto legal, pues en ella también se faculta al fiscal que acusará durante el juzgamiento, a señalar alternativamente o subsidiariamente las circunstancias que permitan calificar la conducta del imputado en tipo penal distinto y en caso de que no se pudiere corroborar durante los debates orales, la calificación jurídica principal, por ello, contrariamente a lo sostenido por los señores jueces superiores que emitieron por mayoría la resolución cuestionada, un acto de esta naturaleza sí garantiza el derecho de defensa de un investigado, pues desde dicha etapa existe mayor espacio de tiempo en que se pueda ejercer una defensa apropiada ante la pretensión alternativa.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 154-2011
PIURA

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, diecisiete de abril de dos mil doce

VISTOS; en audiencia pública; el recurso de casación concedido por la causal referida al
desarrollo de la doctrina jurisprudencial, interpuesto por la señora Fiscal Adjunta Superior,
contra la resolución de vista de fecha dieciséis de junio de dos mil diez, de fojas cincuenta
y dos, que por mayoría revocó la resolución del Juez del Segundo Juzgado de Investigación
Preparatoria de Sullana, del veintiuno de abril de dos mil diez, y reformándola declaró
fundada la nulidad planteada por la defensa del investigado Cristóbal Aníbal Sandoval
Peralta, respecto a la continuación de la Investigación preparatoria, ampliándola por el
delito contra el patrimonio, en su modalidad de estafa y otras defraudaciones, en el
proceso que se le sigue por el delito de falsificación de documentos y otros en agravio de
Consorcio Muza S.A.C.

Interviene como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Tineo.

ANTECEDENTES:

Primero: Que, conforme se tiene de la disposición fiscal, de fecha doce de enero de dos
mil diez, de fojas siete, se colige que existió otra disposición fiscal signada con el número
cinco, de fecha veintidós de setiembre de dos mil nueve, emitida por el Fiscal Provincial,
que declaraba que no procede formalizar investigación preparatoria; sin embargo, luego
de presentarse la queja correspondiente, esta se declaró fundada por parte del Fiscal
Superior, ordenando la ampliación de la formalización y continuación de la investigación
preparatoria contra Cristóbal Aníbal Sandoval Peralta, Ricardo Farfán Palacios, Paula
Aquino Chero, Rolando Panta Eca y Alexander Sosa Herreros, por el delito contra la fe
pública, en su modalidad de falsificación de documentos en agravio de Consorcio Muza
S.A.C. y por delito contra la administración de justicia, en su modalidad de fraude procesal
en agravio del Estado.

Segundo: Que, en la mencionada disposición fiscal, de fecha doce de enero de dos mil
diez, de fojas siete, se dispone la ampliación de la formalización y continuación de la
investigación preparatoria contra los investigados y delitos antes mencionados, pero
además, en forma alternativa al delito de fraude procesal, de conformidad a lo previsto en
el artículo trescientos treinta y seis del Código Procesal Penal, numeral dos “b”, como  presuntos autores del delito contra el patrimonio, en su modalidad de estafa y otras defraudaciones, en la figura de simulación en juicio, previsto en lo señalado por el artículo ciento noventa y siete, inciso uno, del Código Penal, en la vía de proceso común, sin perjuicio de emplearse cualquiera de los procesos especiales de ser el caso, solicitando a su vez un determinado número de diligencias.

Tercero: Que, la defensa del investigado Cristóbal Aníbal Sandoval Peralta, mediante escrito de fojas veinte, deduce la nulidad de la disposición de ampliación de la investigación preparatoria de fecha doce de enero de dos mil diez, expedida por la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Sullana, la misma que mereció la resolución del Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Sullana, de fecha veintiuno de abril de dos mil diez, de fojas treinta y cuatro, mediante la cual resuelve declarar infundado el pedido de nulidad presentado por el mencionado investigado; que apelado por el investigado Cristóbal Aníbal Sandoval Peralta mediante escrito de fojas treinta y siete, la Sala Penal de Apelaciones de Piura emitió la resolución de fecha dieciséis de junio de dos mil diez, de fojas cincuenta y dos, en que por mayoría revocó la resolución del Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Sullana y, reformándola, declaró fundada la nulidad formulada por la defensa del imputado, respecto de la continuación de la investigación preparatoria ampliándolo por el delito contra el patrimonio, en su modalidad de estafa y otras defraudaciones, en su figura de simulación en juicio. Contra esta resolución de vista la Fiscal Superior interpuso recurso de casación mediante escrito de fojas sesenta y tres.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: