Contrato de suplencia no se desnaturaliza aunque se firme 1 mes después de iniciada la relación laboral [Cas. Lab. 21125-2017, Lima]

2195

A través de la Casación Laboral 21125-2017, Lima, la Corte Suprema de Justicia reafirmó que si un trabajador firma un contrato de suplencia después de iniciada la relación laboral ello no implica la desnaturalización del contrato laboral.

Un trabajador interpuso una demanda contra su empleador y solicitó que se le reconozca la relación a plazo indeterminado desde el 1 de junio de 2012, más costos del proceso.

En primera instancia la demanda fue declarada infundada; ya que en el contrato de suplencia sí se ha especificado su causa objetiva para su contratación temporal, y sobre la contratación de servicio específico, se desprende que en la cláusula segunda se estipuló la causa objetiva, la cual era mantener operativo los servicios que presta el empleador a la ciudadanía en tanto se termine el proceso de selección para la cobertura de plazas vacantes.

En segunda instancia, declara fundada la demanda, considerando que el trabajador inició sus labores el 1 de junio de 2012; sin embargo, suscribió el contrato de trabajo el día 20 de julio de 2012, lo que se colige que el accionante laboró sin contrato.

La Sala Suprema determinó que en el caso de los contratos de suplencia no resulta suficiente alegar la suscripción de contrato con posterioridad al inicio de la relación laboral a fin de acreditar una desnaturalización de contrato modal, de acuerdo al criterio establecido en la Casación Laboral N° 19684-2016, Lima.

Es así que no está acreditado la desnaturalización.

De esta manera, el recurso es declarado fundado a favor de la empresa empleadora.


Fundamento destacado: Décimo Primero. De lo expuesto, debemos enunciar que mediante Casación Laboral N° 19684-2016 LIMA , de fecha trece de marzo de dos mil diecinueve, este Corte Suprema manteniendo la posición respecto a la desnaturalización de los contratos de suplencia suscritos con posterioridad al inicio de la relación laboral ha establecido como doctrina jurisprudencial de obligatorio cumplimiento para las instancias inferiores, lo siguiente: “Décimo. Interpretación sobre la desnaturalización de los contratos por suplencia Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 61° y 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, y de conformidad con el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Sala Suprema establece como doctrina jurisprudencial respecto de la desnaturalización de los contratos por suplencia el criterio siguiente: El contrato por suplencia no se considera desnaturalizado si los documentos por los que se celebra o prorroga son firmados co posterioridad al inicio efectivo de la prestación de labores, pues, en esta clase de contratos lo que debe tenerse en cuenta es que en realidad el acto jurídico se haya celebrado y que el mismo cumpla según el acuerdo de las partes con la finalidad de reservar el puesto a un trabajador titular.” De ello se evidencia, que en el caso de los contratos de suplencia no resulta suficiente alegar la suscripción de contrato con posterioridad al inicio de la relación laboral a fin de acreditar una desnaturalización de contrato modal. 

Segundo. En ese contexto, la realidad de los hechos demuestra que el demandante cumplió labores de suplencia de tres (3) trabajadores titulares que habían solicitado licencia sin goce de haber, los cuales en algún momento debían retornar a sus plazas origen Por ello, siendo el inicio de la relación laboral por contratos de suplencia desde el uno de junio de dos mil doce, y contrastándose con el primer contrato modal por servicio específico comprendido desde el uno de setiembre de dos mil trece, no estaría acreditado la desnaturalización de los contratos por el periodo comprendido desde el uno de junio de dos mil doce hasta el treinta y uno de agosto de dos mil trece (un día antes de la acreditación de la suscripción de contratos por servicio específico). Por lo tanto, existe infracción normativa por aplicación indebida del artículo 61° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 , aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, resultando la causal casatoria amparada.


Sumilla: Los contratos de trabajo por suplencia no se desnaturalizan si el trabajador contratado desempeña realmente labores de otro trabajador titular de un puesto en el establecimiento del empleador, aun cuando el contrato o sus prórrogas hayan sido suscritos con posterioridad al inicio efectivo de la relación laboral.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Casación laboral Nº 21125-2017, Lima

Reconocimiento de vínculo laboral

PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, cuatro de diciembre de dos mil diecinueve

VISTA; la causa número veintiún mil ciento veinticinco, guion dos mil diecisiete, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Poder Judicial, mediante escrito presentado con fecha cuatro de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento seis a ciento trece, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas noventa y cuatro a ciento tres, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha treinta de junio de dos mil quince, que corre en fojas setenta y dos a setenta y cinco, que declaró Infundada la demanda, y la reforma a Fundada; en el proceso ordinario laboral seguido con el demandante, Abel Armando Ávila Ocaña sobre reconocimiento de vínculo laboral.

CAUSAL DEL RECURSO

Mediante resolución del dieciséis de julio de dos mil diecinueve, que corre a fojas cuarenta y cinco a cuarenta y nueve del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de:

Infracción normativa por Aplicación indebida del artículo 61° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR.

Correspondiendo emitir pronunciamiento sobre la citada causal.

CONSIDERANDO

Primero. De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito

A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en la infracción normativa reseñada precedentemente es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso:

a) Pretensión demandada. De la revisión de los actuados, se verifica en la demanda que obra a fojas treinta a treinta y nueve interpuesta por el accionante, que solicitó se le reconozca la relación a plazo indeterminado desde el primero de junio de dos mil doce, mas costos del proceso.

b) Sentencia de primera instancia. El juez del Octavo Juzgado Especializado Permanente de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Sentencia emitida el treinta de junio de dos mil quince, obrante a fojas setenta y dos a setenta y cinco, declaró Infundada la demanda, expresando básicamente, que respecto al periodo de suplencia si se ha especificado su causa objetiva para su contratación temporal, por lo que no corresponde su desnaturalización. Y sobre la contratación de servicio específico desde uno de setiembre de dos mil trece, se desprende que en la cláusula segunda se estipuló la causa objetiva, la cual era mantener operativo los servicios que presta el empleador a la ciudadanía en tanto se termine el proceso de selección para la cobertura de plaza vacantes.

c) Sentencia de segunda instancia. Por su parte, el Colegiado de la Octava Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, revocó la sentencia apelada que declaró Infundada la demanda y reformándola, la declara Fundada, considerando fundamentalmente que inicio sus labores el uno de junio de dos mil doce, sin embargo, suscribió el contrato de trabajo el día veinte de julio de dos mil doce, lo que se colige que el accionante laboro sin contrato.

Asimismo, la demandada no ha acreditado que la plaza donde estuvo el accionante salió a concurso o se hubiera iniciado el proceso de selección, puesto que los contratos de servicios específicos se dan por periodos determinados, en consecuencia se declara la desnaturalización de los contratos modales a partir del uno de junio de dos mil doce.

Segundo. Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello, que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación.

Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la antigua Ley Procesal del Trabajo , Ley N° 26636, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, aunque la Ley N° 29497 incluye ad emás a las normas de carácter adjetivo.

Tercero. Delimitación del objeto de pronunciamiento

Conforme a la causal de casación declarada procedente en el auto calificatorio del recurso, la presente resolución debe circunscribirse a determinar si se incurrió en la afectación a la contratación modal de suplencia.

Cuarto. Clasificación de los contratos de trabajo por su tiempo de duración.

De acuerdo al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, los contratos laborales se clasifican de acuerdo a la duración de la relación laboral:

i) contratos de trabajo de duración indeterminada, y

ii) contratos de trabajo de duración determinada o sujetos a modalidad.

Los contratos sujetos a modalidad tienen naturaleza temporal debiendo existir una causa objetiva que justifique esta duración limitada en el tiempo.

En ese contexto, el Título II del referido Decreto Supremo N° 003-97-TR regula los distintos contratos sujetos a modalidad clasificándolos de la manera siguiente:

Quinto. Definición de contrato de suplencia

Respecto al contrato por suplencia, este se encuentra definido en el primer párrafo del artículo 61° de la norma legal citada e n los considerandos anteriores en los términos siguientes:

“El contrato accidental de suplencia es aquel suscrito entre un empleador y un trabajador a efecto que este sustituya a un trabajador estable, cuyo vínculo se encuentre suspendido por alguna causa justificada en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias.”

Sexto. Sobre este tipo de contrato, el Tribunal Constitucional en el segundo párrafo del considerando 3.3.2. de la sentencia emitida en el Expediente N° 02796-2012-AA/TC ha establecido:

“[…] En este sentido, la temporalidad del contrato de suplencia deriva de la sustitución no definitiva de un trabajador estable de la empresa, cuya relación de trabajo se encuentre suspendida. Por ello, este Tribunal considera que el contrato de suplencia se celebra con fraude al Decreto Supremo N° 003-97-TR cuando el trabajador suplente desde un inicio no desempeña el puesto del trabajador sustituido para el cual fue contratado, sino otro puesto o cargo de trabajo”.

Sétimo. Desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad

A su vez, el Decreto Supremo N° 003-97-TR legisla s obre la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad, incluido el de suplencia, en los términos siguientes:

Artículo 77.- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada:

a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido;

b) Cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación;

c) Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando;

d) Cuanto el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley.”

Octavo. Pronunciamiento del caso concreto.

La entidad recurrente sustenta la causal declarada procedente alegando principalmente lo siguiente:

“Debe examinarse con detenimiento si los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos por el demandante contienen alguna causal que ocasione la desnaturalización de los mismos, pues de lo contrario debe presumirse su validez y eficacia”.

Al respecto, este Supremo Colegiado estima necesario a fin de determinar si ha existido la infracción alegada revisar los actos procesales emitidos por los órganos jurisdiccionales.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: