Falta de registro de usufructuaria no es motivo suficiente para extinguir el derecho real de usufructo [Resolución 3658-2022-Sunarp-TR]

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Fundamentos destacados: 6. Como puede apreciarse, el usufructo no nace con ánimo de permanencia, se debe cumplir con el plazo señalado en la ley o el pacto; de no haberse señalado plazo alguno se entiende -conforme hemos anotado- que la vida del beneficiario persona natural determinará el plazo del usufructo, ya que el derecho no se extiende a sus herederos, se extingue con la muerte, sin excepción alguna.

Surgido el hecho extintivo, tratase de hecho propiamente, acto jurídico o causa legal, esto determina la extinción del usufructo, desaparece como entidad jurídica autónoma y queda reabsorbido por la nuda propiedad, para formar la propiedad plena. El nudo propietario se convierte en propietario ordinario por la desaparición del gravamen sobre el bien usufructuado. La extinción del usufructo también puede ocurrir porque el usufructuario adquiere la nuda propiedad.

7. Ahora bien, no debe confundirse el plazo del usufructo con su extinción. Estas son dos cuestiones diferentes, pero que se encuentran vinculadas.

El plazo del usufructo es el periodo establecido para la vigencia del derecho, tiene un término inicial y un término final. El cumplimiento del término final determina la conclusión del plazo y coincidentemente la extinción del derecho real. Pero la extinción también puede obedecer a otros motivos contemplados en el artículo 1021 del Código Civil, antes señalados.

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TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N.° 3658-2022-SUNARP-TR

Trujillo, 15 de septiembre de 2022.

APELANTE: JUAN CARLOS MAQUE TORRES
TÍTULO: 1648647-2022 del 6.6.2022
RECURSO: 595-2022 – H.T.D. 17112 DEL 22.7.2022
PROCEDENCIA: ZONA REGISTRAL N.° XII – SEDE AREQUIPA
REGISTRO: DE PREDIOS DE AREQUIPA
ACTO: CANCELACIÓN DE USUFRUCTO
SUMILLA: 

Cancelación de usufructo
No es posible en sede registral la cancelación de un usufructo en virtud del certificado de inscripción expedido por el RENIEC en el sentido que el nombre de la usufructuaria no existe en los archivos magnéticos del Registro Único de Personas Naturales de dicha entidad, debido a que no se encuadra en ninguna de las causales de extinción establecidas en el artículo 1021 del Código Civil.

Usufructo
Cuando el derecho de usufructo se encuentra condicionado a la realización de un hecho, procede su levantamiento al cumplimiento de éste.

No procede levantar el derecho de usufructo en virtud de documento privado, si su vigencia se condicionó al cumplimiento de un hecho.

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I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA:

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita el levantamiento y cancelación del usufructo inscrito en el asiento D0001 de la partida n.° 01125851 del Registro de Predios de Arequipa.

Para tal efecto se presenta la siguiente documentación:

  • Solicitud de levantamiento y cancelación de usufructo suscrito por Patricia Rosenta Chávez Castro, Rosa Beatriz Arias Castañeda, Alejandra Rocío Chávez Arias y Diego Fredy Chávez Arias.
  • Certificado de inscripción n.° 00393045-22-RENIEC del 24.5.2022 suscrito por el Certificador de la Jefatura Regional de Arequipa del RENIEC, Yeral Michael Alfredo Muñoz Montoya.
  • Copia simple de título archivado del asiento n.° 37083 del 12.11.1996.

II.  DECISIÓN IMPUGNADA:

El título fue observado por la registradora (e) del Registro de Predios de Arequipa Pamela Pierina Reynoso Huertas, bajo los siguientes términos:

1.-ANTECEDENTES:
Se solicita la inscripción de Levantamiento y Cancelación de Usufructo sobre el inmueble inscrito en la partida N° 1125851 del Registro de Predios.

2.-ANÁLISIS:
2.1.- De conformidad con el art. 1021° del Código Civil. “El usufructo se extingue por:
1.- Cumplimiento de los plazos máximos que prevé el artículo 1001 o del establecido en el acto constitutivo.
2.- Prescripción resultante del no uso del derecho durante cinco años.
3.- Consolidación.
4- Muerte o renuncia del usufructuario.
5.- Destrucción o pérdida total del bien.
6.- Abuso que el usufructuario haga de su derecho, enajenando o deteriorando los bienes o dejándolos perecer por falta de reparaciones ordinarias. En este caso el juez declara la extinción.”; siendo así, no es posible levantar el usufructo por cuanto no se ciñe a ninguna de las causales de extinción; en todo caso sírvase aclarar.
2.2.- Así mismo, se le indica que de conformidad con el art. 2013 del Código Civil, los asientos regístrales producen todos sus efectos mientras no se haya declarado judicialmente lo contrario.
3. – DECISIÓN:
El título presentado ha sido observado por contener defecto subsanable.
Se procede de conformidad con el artículo 2011 del C.C., artículos 32 y 40 del Reglamento General de los Registros Públicos.

[Continúa…]

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