¿Es inconstitucional el Proyecto de Ley que suspende el pago de la renta en los contratos de arrendamiento? Parte 1

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Sumario: 1. Necesitamos revisar las Actas de Debates de la Comisión de Constitución que elaboró nuestra Carta Magna, 2. Debate sobre el inciso 14 del artículo 2, 3. Debate sobre el artículo 62°, 4. Conclusiones.


En mi última publicación analicé el Proyecto de Ley N° 5004/2020-CR (el “Proyecto”), que propone la suspensión del pago de la renta, intereses, moras y penalidades derivadas de aquellos contratos de arrendamiento en los que el inquilino hubiese caído, producto del Estado de Emergencia, en una situación de vulnerabilidad económica.

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Sostuve, además, que el Proyecto (pese a algunas omisiones) resultaría útil, en tanto faculta a los inquilinos a conservar la posesión de los bienes (evitando así ser echados a la calle y viéndose expuestos a un posible contagio), algo que no se logra invocando las distintas herramientas reguladas en el Código Civil (excesiva onerosidad de la prestación, fuerza mayor, lesión, imposibilidad sobrevenida de la prestación).

Había dejado pendiente de análisis el tema de su supuesta inconstitucionalidad. En este sentido, se viene sosteniendo que el Proyecto vulneraría el artículo 62° de la Constitución (“Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase”), pues busca modificar (a través de una prórroga en la fecha de pago de la renta) los contratos de arrendamiento vigentes a la fecha.

Considero que ello no es del todo exacto. Se ha formado una especie de consenso popular en el sentido de que el art. 62° prohibiría de manera categórica que una ley modifique los términos de un contrato. Se piensa, en ese sentido, que los miembros de la “Comisión de Constitución y de Reglamento” del Congreso Constituyente Democrático, encargados de elaborar la Constitución de 1993, habrían rechazado de plano la posibilidad de que una ley pueda modificar los términos de un contrato que se encuentre en marcha.

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Sin embargo, si revisamos las Actas de Debates de dicha Comisión, nos daremos fácilmente cuenta que el tema no es tan nítido como se cree. De hecho, tal revisión arroja un dato esclarecedor: todos los Constituyentes (salvo Chirinos Soto) eran de la opinión que el Estado sí podía emitir una ley que terminara “entrometiéndose” en un contrato ya celebrado, siempre que ello respondiese al interés público.

2. Debate sobre el inciso 14 del artículo 2

El inciso 14 del artículo 2° de la Constitución señala que “Toda persona tiene derecho a contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público”. Fue con ocasión de este artículo que nuestros Constituyentes comenzaron a discutir sobre la santidad contractual, pues el Sr. Chirinos Soto propuso agregar el siguiente texto: “El Estado no puede interferir los contratos entre particulares”.

Transcribo a continuación las partes más resaltantes del Debate y usted, amable lector, podrá sacar sus propias conclusiones:

Ferrero Costa: Me preocupa la última frase, según sugiere el doctor Chirinos, para que el Estado no pueda interferir en los contratos privados. Yo estimo que ésta es una declaración exagerada, que concuerda con una posición ideológica, que es la de la total autonomía de la voluntad, y que contradice lo que algunos pensamos que debe ser el sustento doctrinario de la Constitución, mucho más cercado a una teoría de la economía social de mercado que a un sistema de absoluta libertad individual.

(…)

Cáceres Velásquez: El Estado no va a poder dejar de regular las relaciones de particulares, y no como pretende el señor Chirinos: que el Estado nunca puede interferir los contratos entre particulares. Yo creo que esto sería darle al Estado, simplemente, la posibilidad de olvidarse de regular a la sociedad.

(…)

Chirinos Soto: Lo que estoy proponiendo es que el Estado no interfiera los contratos privados – como ha interferido, para daño del país y la sociedad -, los contratos de arrendamiento. El Estado, al congelar hace cincuenta años los contratos de arrendamiento, creó el problema de la vivienda.

(…)

Fernández Arce: (…) el proyecto de mi querido amigo, el doctor Chirinos Soto, nos lleva al tema de la autonomía de la voluntad. Pero pienso yo que eso es sumamente peligroso, porque debemos tomar en cuenta que el fin fundamental del Estado es velar por el bien común; el Estado es promotor y regulador del bien común.

Presidente: Señores, antes de continuar, quisiera orientar el debate, en este momento, sobre el tema que podría ser central: si el Estado tiene el derecho o no de interferir los contratos cuando ya están suscritos o si se puede dar las normas antes de que se suscriban.

Yo entiendo que el doctor Chirinos Soto está planteando que el Estado tiene todo el derecho a regular las condiciones contractuales; pero una vez reguladas éstas y suscritos los contratos, no debería tener derecho a interferir esas condiciones contractuales pactadas. Mientras que la posición que está sustentando el doctor Ferrero, señala que el Estado tiene derecho a intervenir, incluso cuando los contratos están suscritos; ése es el punto central que debemos debatir.

(…)

Ferrero Costa: El Estado guardián ha desaparecido, felizmente, de todas las democracias modernas para discutirse ahora, más bien, cuánto interviene, pero no que nunca intervenga; lo vemos en todos los sistemas políticos y económicos del mundo. De tal manera que establecer una mención así, tan excesivamente liberal, de que el Estado no puede interferir en los contratos privados, sería maniatar al Estado e impedirle su funcionamiento.

(…)

Martha Chávez: (…) creo que está implícito, en la libertad de contratación, el que los terceros, los ajenos a esos contratos – sean particulares o el propio Estado -, deben respetar los términos de esa contratación. Pero también está, creo, supuesto en toda la estructura del Estado, y en su misma existencia, el derecho que tiene éste de intervenir en esos contratos privados cuando así lo hace necesario el interés público.

Por lo tanto, considero que, sin esta norma [se refiere a la propuesta de Chirinos Soto] es perfectamente válido señalar que el Estado tiene que respetar los contratos suscritos por las partes; pero que además tiene la facultad de intervenirlos, interferirlos o modificarlos cuando existan en juego intereses mayores a los intereses particulares (…) Obviamente, los particulares no tenemos la posibilidad de interferir un contrato privado aduciendo motivos de interés público; el Estado sí podría hacerlo.

Entonces, concluyo que me parece innecesaria la sugerencia del dotor Chirinos Soto. Ahora, en caso de que se estimara que es necesaria, yo sugeriría lo siguiente –no sé qué le parece al doctor Chirinos Soto–: “El Estado no puede interferir los contratos suscritos entre particulares, salvo motivo de interés público”.

Chirinos Soto, ante la abrumante mayoría que rechazaba su idea de la santidad contractual, optó por calificar de “dictatorial” la propuesta planteada por Marta Chávez:

Chirinos Soto: Como me temo que la doctora Chávez haya expresado el temperamento de la mayoría, mi propuesta va a ser rechazada. El añadido que propone ya ha expuesto la tesis totalitaria de que el Estado interfiere las relaciones privadas, con el argumento de la invocación o el pretexto del bien público (…) mi posición responde a la filosofía liberal que hoy predomina en el mundo, que daría seguridad jurídica a toda la contratación, que atraería al inversionista particular, que atraería a los capitales extranjeros.

Finalmente, el texto propuesto por Chirinos Soto solo contó con un voto a favor (el suyo), 10 en contra (entre ellos, Martha Chávez, Carlos Ferrero Costa, Henry Pease, Lourdes Flores y José Barba) y una abstención (Joy Way).

3. Debate sobre el artículo 62°

El tema de la santidad contractual volvió a ser puesto sobre el tapete con ocasión del siguiente texto (que terminaría convirtiéndose en nuestro actual artículo 62):

Artículo 11.- La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. No pueden expedirse leyes ni disposiciones de cualquier clase que modifiquen los términos contractuales. La protección de los contratantes, por excesiva onerosidad en la prestación, se rige por el Código Civil.

Ferrero Costa cuestionó la propuesta, pues según él, el tema ya había sido debatido cuando se rechazó el añadido de Chirinos Soto al artículo 2, inciso 14:

Ferrero Costa: Les recuerdo a los señores congresistas que esta discusión ya se produjo el 2 de febrero en esta misma Sala y con las mismas personas. La propuesta del doctor Chirinos Soto decía así: “El Estado no puede interferir los contratos entre particulares”. Esa propuesta es, en esencia, la misma que ahora incluye el artículo 11. Es decir, este tema ya fue debatido.

Por supuesto, la Comisión puede cambiar su punto de vista. Pero que quede claro que una cosa es que el Estado pague cuando perjudica a un particular, y otra cosa es decir que el Estado no tiene derecho de modificar un contrato entre particulares. Sí tiene derecho. Habrá que probar su derecho: tiene que ser legítimo, debe ser justificado; pero sí tiene derecho, porque hay lo que se llama la causal sobreviniente: si al momento de suscribirse un contrato no se previó lo que después podría ocurrir y si lo que después ocurre perjudica a toda la colectividad, la colectividad está por encima de los dos individuos que contrataron.

Chirinos Soto: El doctor Ferrero nos habla de la causal sobreviniente (…) Todos los contratos, según los romanos, tienen una cláusula al final, pactada o no pactada, que es que el rebus sic stantibus: el contrato vale estando las cosas como están; si las cosas cambian, el contrato no vale.

Ferrero Costa: Si el doctor Chirinos quisiera ser consecuente con lo que ha expresado, debería decir —y yo lo aceptaría—: “No pueden expedirse leyes ni disposiciones de cualquier clase que modifiquen los términos contractuales”; y aplicamos, pues, el rebus sic stantibus y ponemos “salvo que las condiciones cambien“. Yo pregunto, si agregamos “salvo que las condiciones cambien”, ¿estaría dispuesto, por ejemplo, el doctor Chirinos a aceptar que eso fuese válido?

Nótese que la propuesta de Ferrero Costa consiste en dejar por escrito que, si las condiciones cambian en el futuro, una ley sí podría modificar el contenido del contrato. ¿Y cuál fue la respuesta de Chirinos Soto?

Chirinos Soto: Lo elemental del rebus sic stantibus es que es tácito.

Ferrero Costa: No, doctor. Es que esto también podría ser tácito si es que no estuviera en la Constitución.

Chirinos Soto: Es tácito.

Finalmente, el texto del artículo 11 (actual art. 62) fue aprobado con 7 votos a favor y uno en contra. Pero nótese que no es que Chirinos Soto (el principal defensor de la santidad contractual dentro de la Comisión) haya negado la posibilidad de que una Ley posterior modifique el contenido de un contrato si las condiciones en que este último fue celebrado llegasen a cambiar en el futuro. Muy por el contrario, admitió dicha posibilidad, pero consideró que no era necesario dejarlo por escrito, pues estaba implícito (tácito) como parte de cualquier contrato.

4. Conclusiones

  • Todos los miembros de la Comisión (a excepción de Chirinos Soto y Joy Way) votaron en contra de que se introdujese un texto que impidiera que los términos de un contrato puedan ser modificados por una ley posterior. Todos ellos consideraron que, bajo determinadas circunstancias (tutela del interés público), resultaba entendible que una ley pudiese irrumpir en un contrato en curso.
  • Cuando se discutió el texto de nuestro actual art. 62, el propio Chirinos Soto (que fue quien más lo defendió) admitió que estaba implícito que, de producirse un cambio en las condiciones en las cuales el contrato fue celebrado, una ley posterior sí podría modificar algunos de sus términos.
  • En ningún momento del debate se hizo referencia al artículo 1355° CC (que sí permite la intromisión de una ley en un contrato en curso), a efectos de dejar por sentado que la finalidad de la Constitución debía ser acabar con dicha posibilidad. Muy por el contrario, quienes se opusieron a la propuesta de Chirinos Soto, justificaron que una ley pudiese modificar los términos de un contrato en razón al “interés público” (término que precisamente empleaba –en el momento del debate– y emplea el art. 1355 CC).
  • Debemos tener cuidado cuando sostengamos que nuestro artículo 62° consagra la denominada “santidad de los contratos”. Un análisis histórico nos demuestra que aquello nunca formó parte del ideario común de nuestros Congresistas Constituyentes.
  • Si queremos discutir sobre la constitucionalidad del Proyecto, ¡bienvenido!, pero no nos limitemos a sostener que, como el art. 62 consagra la santidad contractual, entonces, automáticamente, cualquier ley que pretenda inmiscuirse en un contrato en curso, atenta contra la Constitución.

Y todas estas conclusiones quedan corroboradas si analizamos la forma en que se aplica la denominada “santidad contractual” en el país cuya Constitución sirvió de modelo a nuestro actual artículo 62°: la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica. De ello me ocuparé en mi siguiente publicación.

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