FUNDAMENTO DESTACADO: TERCERO.- Que, con respecto a la causal procesal invocada, referida a la incongruencia entre la parte expositiva y la parte resolutiva de la sentencia de vista, este Colegiado Supremo advierte que el Colegiado Superior compartió la decisión adoptada por el A quo en el sentido de desestimar la retención, pero no compartió los argumentos –en el sentido que los demandados al incumplir de manera injustificada el contrato no les asiste el derecho de retención que invocan- sino que dicha pretensión no corresponde estimarla dado que no obstante los demandados cuentan con un crédito a su favor (artículo 1123[2] del Código Civil) respecto del bien donde han realizado construcciones y que al celebrarse el contrato pagaron más del cincuenta por ciento (50%); sin embargo, al haberse ordenado que los demandados paguen a la actora cuatrocientos cincuenta soles (S/450.00) mensuales computados desde el uno de mayo de dos mil cinco, hasta la fecha de entrega del bien, de prosperar la retención dicho monto terminaría superando al monto que la demandante debe restituirle a los recurrentes (los nueve mil dólares americanos –US$9,000.00- que dieron los demandados como cuota inicial en el contrato de marras más los mil doscientos doce dólares americanos con diez centavos –US$1,212.10- por concepto de las construcciones realizadas en el inmueble) por lo que no necesitan garantizar un crédito que resulta menor que la deuda a favor de la demandante. Siendo ello así no se advierte la incongruencia denunciada a través de la causal procesal que nos ocupa, máxime si para argumentarla los recurrentes únicamente han tomado parte de los argumentos de la sentencia de vista dejando de lado el argumento consignado en el 5.14.1 y 5.14.2 donde se precisa con claridad las razones por las cuales la Sala considera que debe desestimarse la retención, circunstancia que no ha sido analizada y tomada en cuenta por la parte recurrente previo a la interposición del recurso de casación. Razones por las cuales la causal denunciada deviene en infundada.
SUMILLA: No se advierte la incongruencia denunciada, máxime si para argumentarla los recurrentes únicamente han tomado parte de los argumentos de la sentencia de vista dejando de lado el argumento consignado en el 5.14.1 y 5.14.2 donde se precisa con claridad las razones por las cuales la Sala considera que debe desestimarse la retención.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4407-2016, LAMBAYEQUE
RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Lima, catorce de mayo de dos mil dieciocho.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil cuatrocientos siete – dos mil dieciséis, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Jorge Mechán Guevara y Carmen María Mendoza Jaramillo de Mechán a fojas trescientos noventa y dos, contra la sentencia de vista a fojas trescientos setenta y nueve, de fecha cinco de setiembre de dos mil dieciséis, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, la cual confirmó la sentencia apelada de fojas trescientos veintiséis, de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciséis, que declaró fundada en parte la demanda sobre Resolución de Contrato y otros.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Por resolución de fecha doce de enero de mil diecisiete, corriente a fojas sesenta del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de su propósito por las siguientes causales denunciadas:
Infracción normativa de los artículos 50 inciso 6 y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil y del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, por haberse vulnerado los principios de congruencia procesal y del debido proceso: Que, respecto al principio de congruencia procesal se señala que en cuanto a la pretensión materia de Reconvención, sobre Derecho de Retención, existe contradicción entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la recurrida puesto que según sostienen los recurrentes, en el considerando 5.14 se indica que: “Este Colegiado comparte la decisión adoptada en la sentencia apelada de desestimar este medio de defensa de fondo; sin embargo, no comparte las razones dadas, pues según el artículo 1123 del Código Civil, por el derecho de retención un acreedor retiene en su poder el bien de su deudor si su crédito no está suficientemente garantizado, es decir, el hecho que los demandados hayan incumplido el contrato no les impide ejercitar ese derecho, dado que tienen un crédito a favor, siendo suficiente que exista conexidad entre el crédito y el bien, lo cual se da en el presente caso, pues los demandados pueden retener el bien (…)”, pero en la parte resolutoria, en lugar de revocar la apelada que declaró infundada la Reconvención sobre derecho de retención y reformarla declararla fundada, erróneamente se confirmó tal extremo de la sentencia de vista; por tanto existe una incongruencia entre la motivación del extremo de la Reconvención respecto del Derecho de Retención, al razonarse que debe ampararse en segunda instancia, y sin embargo, el Colegiado Superior concluyen en confirmar la apelada que desestima el mencionado extremo; que, conforme a la Casación número 3210-2014 Lima, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, ha establecido: «para el desarrollo de un Debido Proceso debe tenerse en cuenta la plena actuación del Principio de Congruencia, y que de producirse una transgresión al mismo, el efecto será la nulidad de la resolución judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, así como de acuerdo a los incisos 3 y 4 de su artículo 122 e inciso 6 de su artículo 50 del mismo cuerpo legal».
[Continúa…]

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