Doctrina jurisprudencial sobre la facultad para devolver vehículos incautados custodiados por Aduanas [Casación 45-2012, Cusco]

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Fundamento destacado: III. 6. Entonces, se tiene que los vehículos incautados si bien quedan bajo custodia de la Administración Aduanera por disposición del Fiscal, ello debe ser así hasta que se expida el auto de sobreseimiento, sentencia condenatoria o absolutoria proveniente de resolución firme que ordene su decomiso o disponga su devolución; limitándose la función de dicha entidad a la “custodia del bien“, no siendo éste quien determine el futuro del bien incautado; sino es el Juez quien reexamina y dispone la devolución del bien, quedando esto como doctrina jurisprudencial.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN 45-2012, CUSCO

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, trece de agosto de dos mil trece

VISTOS; en audiencia pública; el recurso de casación concedido por la causal de desarrollo de la doctrina jurisprudencial por falta de motivación al emitir la resolución recurrida al inaplicar una norma jurídica y si el auto recurrido vulnera el debido proceso al apartarse de lo establecido por el Tribunal Constitucional y la Sala Penal Suprema, interpuesto por la defensa técnica del procesado Calixto Salcedo Pila contra la resolución de vista de folios noventa y dos, del dos de diciembre de dos mil once, que por mayoría confirmó la de primera instancia de folios setenta y tres, del once de octubre de dos mil once, la cual declaró infundada la petición del recurrente, respecto al re examen y consiguiente entrega del bien incautado; en la investigación preparatoria que se le siguió por el delito de receptación aduanera en agravio del Estado – SUNAT.

Interviene como ponente el señor Juez Supremo Villa Stein.

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FUNDAMENTOS DE HECHO

I. Del itinerario del proceso en primera instancia

PRIMERO: Que, con fecha dieciocho de agosto de dos mil diez, el personal de ADUANAS – CUSCO, con apoyo del Personal Policial intervinieron el vehículo con placa de rodaje número WB – siete mil doscientos dos, clase camión, marca Nissan, año mil novecientos ochenta y tres, modelo Cóndor, carrocería Baranda, con serie número CM ocho ocho FE uno uno uno cero cuatro y motor número FEB uno uno cero cero cinco uno C de propiedad de Calixto Salcedo Pila, toda vez que dicho vehículo motorizado no cuenta con la DUA de importación, presumiéndose que ingresó al país de forma ilícita. Asimismo, se advierte que la inmatriculación del vehículo fue realizado por el investigado Luis Augusto Riveros Coronación ante la Oficina Registral de Piura, documentación en la cual existe la factura con serie número cero cero uno – cero cero cero cuatro ocho nueve emitida por FAMEHIZU EIRL, que habría sido adulterada y en la cual se observa la descripción del vehículo antes detallado. De igual forma se tiene que el referido vehículo fue vendido posteriormente a Juan Didi Quispe Orellana, quien a su vez lo transfirió a Mary Elsa Peceros Oscco; posteriormente a Haydee Nelly Choquehuanca Quispeluza y Abelino Umiyauri Saico, quienes lo transfirieron a Juanita Mamani Soto y finalmente a Calixto Salcedo Pila.

SEGUNDO: Que, de realizada las respectivas diligencias preliminares en contra del recurrente Calixto Salcedo Pila y otros —Haydee Nelly Choquehuanca Quispeluza, Abelino Umiyauri Saico y Juanita Mamani Soto—, mediante Disposición Fiscal número cero cinco guión dos mil once MP-2FPPCC-SANTIAGO, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil once, dispuso declarar que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra los referidos investigados por la presunta comisión del delito aduanero en la modalidad de receptación aduanera en agravio del Estado representado por SUNAT (ADUANAS) —ver fojas diez—.

TERCERO: Que, la Primera Fiscalía Superior Penal de Cusco mediante Disposición número doscientos sesenta y uno guión dos mil once, de fecha trece de mayo de dos mil once, declaró infundado la elevación de actuados, aprobándose por tanto la Disposición Fiscal número cero cinco guión dos mil once MP-2FPPCC-SANTIAGO, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil once —véase fojas diecisiete—.

CUARTO: Posteriormente el recurrente Salcedo Pila con fecha treinta de setiembre de dos mil once, solicitó reexamen y entrega del bien incautado, debiendo levantarse la referida medida al amparo de lo establecido en el artículo trescientos diecinueve en concordancia del artículo trescientos veinte del Código Procesal Penal; por lo que el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, mediante Resolución número cuatro de fecha once de octubre de dos mil once, resolvió declarar Infundada la petición de re examen y consiguiente entrega del bien incautado.

Contra el referido auto, la defensa técnica del imputado interpuso recurso de apelación, siendo concedido por auto de fojas setenta y nueve, de fecha dieciocho de octubre de dos mil once.

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II. Del trámite recursal en segunda instancia

QUINTO: El Tribunal Superior, culminada la fase de traslado de la impugnación conforme así lo ordenó mediante resolución de fojas ochenta y seis, de fecha quince de noviembre de dos mil once. Realizada la audiencia de apelación, el Tribunal de Apelación cumplió con emitir y leer en audiencia pública la resolución de apelación de auto de fojas noventa y dos del dos de diciembre de dos mil once.

SEXTO: La resolución de vista recurrida en casación, por mayoría, confirmó el auto recurrido de fecha once de octubre de dos mil once, que resolvió declarar infundada la petición de re examen y consiguiente entrega del bien incautado.

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III. Del Trámite del recurso de casación de Calixto Salcedo Pila

SÉPTIMO: Leída la resolución de vista, el recurrente Salcedo Pila interpuso recurso de casación mediante escrito de fojas noventa y siete. Siendo concedido su recurso por auto de fojas ciento cinco, respecto a la causal invocada para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial; inaplicar la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias recaídas en los expedientes N° 1210-2004-AA/TC y N° 2856-2009-AA/TC y en la Casación N° 66-2011; y que tampoco se aplicó correctamente lo señalado por el artículo trescientos diecinueve incisos a) y b) del Código Procesal Penal, elevándose la causa a este Supremo Tribunal con fecha veinte de enero de dos mil doce.

OCTAVO: Cumplido el trámite de traslado a las partes recurridas, esta Suprema Sala mediante Ejecutoria de fojas once, del cuaderno de casación, del veinte de abril de dos mil doce, en uso de su facultad de corrección, admitió a trámite el recurso de casación respecto a las causales invocadas por: falta de motivación al emitir la resolución recurrida al inaplicar una norma jurídica y si el auto recurrido vulnera el debido proceso al apartarse de lo establecido por el Tribunal Constitucional y la Sala Penal Suprema.

NOVENO: Que, cumplido el trámite previsto por el apartado uno del artículo cuatrocientos treinta y uno del nuevo Código Procesal Penal se llevó a cabo la audiencia de casación conforme a sus propios términos y según consta en el acta correspondiente.

Deliberada la causa en sesión secreta y producida la votación corresponde dictar sentencia absolviendo el grado, que se leerá en audiencia pública conforme a lo dispuesto por el artículo cuatrocientos treinta y uno, apartado cuatro del Nuevo Código Procesal Penal, en concordancia con el artículo cuatrocientos veinticinco, apartado cuatro, del Código acotado, el día veintiséis de setiembre de dos mil trece, a las ocho y treinta de la mañana.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Del ámbito de la casación

PRIMERO: Conforme ha sido establecido por la Ejecutoria Suprema de fojas once del cuaderno de casación, del veinte de abril de dos mil doce, el motivo del recurso de casación se centra en “falta de motivación al emitir la resolución recurrida al inaplicar una norma jurídica” —prevista en el inciso cuatro del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal— y “si el auto recurrido vulnera el debido proceso al apartarse de lo establecido por el Tribunal Constitucional y la Sala Penal Suprema” —prevista en el inciso cinco del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal—.

SEGUNDO: El recurrente, alega que los jueces de Primera y Segunda Instancia al momento de resolver, no realizaron una debida motivación para no aplicar lo dispuesto por los incisos a) y b) del artículo trescientos diecinueve del Código Procesal Penal; asimismo, señala que vulneraron el debido proceso al haberse apartado de lo establecido por el Tribunal Constitucional y la Sala Penal Suprema respecto al levantamiento de la medida cautelar restrictiva sobre un determinado bien al comprador de buena fe. Finalmente, concluye indicando que si se hubiera aplicado la norma precitada y doctrina, habría sido atendible el requerimiento de levantamiento de la medida de incautación del vehículo decomisado.

II. Sobre la falta de motivación al emitir la resolución recurrida al inaplicar una norma jurídica y si el auto recurrido vulnera el debido proceso al apartarse de lo establecido por el Tribunal Constitucional y la Sala Penal Suprema

II.1. A manera de introducción, es del caso referirnos al Acuerdo Plenario número cinco guión dos mil diez oblicua CJ guión ciento dieciséis del dieciséis de noviembre de dos mil diez, toda vez que efectúa un desarrollo respecto a los dos tipos de incautación, la incautación instrumental, que se encuentra contenida en el artículo doscientos dieciocho del Código Procesal Penal, recaída contra bienes que constituyen cuerpo de delito, o contra cosas que se relacionen con el delito que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados; y de otro lado se refiere a la incautación cautelar, contenido en los artículos trescientos dieciséis y siguientes del Código Procesal Penal, que incide en los efectos provenientes de la infracción penal, en los instrumentos con los que se ejecutó y en los objetos del delito.

II.2. Por su parte el artículo doscientos dieciocho, segundo párrafo del acotado Código Procesal dispone: “La Policía no necesitará autorización del Fiscal ni orden judicial cuando se trata de una intervención en flagrante delito o peligro inminente de su perpetración, de cuya ejecución dará cuenta inmediata al Fiscal (…). En todos estos casos, el Fiscal una vez que tomó conocimiento de la medida o dispuso su ejecución, requerirá al Juez de la Investigación Preparatoria la correspondiente resolución confirmatoria.’’; que, en ese mismo sentido se tiene lo desarrollado por el antes citado Acuerdo Plenario, asunto “incautación’’ en la que precisa: “La incautación, instrumental o cautelar, es una medida que la realiza, en primer término, la Policía o la Fiscalía (…), es obvio que la Policía debe incautar los bienes o cosas relacionadas, de uno u otro modo, con el hecho punible. La necesidad de la ocupación de bienes u objetos vinculados al delito, a fin de ponerle término y garantizar su probanza efectiva, a la par de consolidar la razonabilidad de la intervención policial, está fuera de discusión. En estos casos la comisión del delito se percibe con evidencia —se da una relación directa del delincuente con el bien o cosa relacionada con el delito— y exige de manera inexcusable una inmediata intervención de la autoridad.”[1]

II.3. Para el caso en concreto se debe tener presente lo dispuesto por el artículo trescientos diecinueve del Código Adjetivo, que establece: “…a) Si varían los presupuestos que determinaron la imposición de la medida de incautación, ésta será levantada inmediatamente, a solicitud del Ministerio Público o del interesado; b) Las personas que se consideren propietarios de buena fe de los bienes incautados y que no han intervenido en el delito investigado, podrán solicitar el reexamen de la medida de incautación, a fin que se levante y se le entreguen los bienes de su propiedad…”

II.4. Que, al señalar la instancia de mérito, que la autoridad judicial ya no era competente, ni podía proceder al reexamen de incautación, mucho menos ordenar la devolución del bien, al no existir investigación vigente; no consideró que el Código Adjetivo además de la norma antes citada —numeral II.3—, también dispone en su inciso uno del artículo doscientos veintidós del citado Código que: “El Fiscal y la Policía con conocimiento del primero podrá devolver al agraviado o a terceros los objetos incautados, o entregar los incautados que ya fueron utilizados en la actividad investigadora, con conocimiento del Juez de la Investigación Preparatoria. Asimismo, podrá devolverlos al imputado si no tuvieran ninguna relación con el delito.”.

II.5.- Adicionalmente a ello, se tiene lo dispuesto por el inciso uno del artículo trescientos veinte del Código Procesal Penal, que establece: “Dictada sentencia absolutoria, auto de sobreseimiento o de archivo de las actuaciones, los bienes incautados se restituirán a quien tenga derecho.”, normativa legal que es de obligatorio cumplimiento en el caso en concreto, y que no fue advertido por las instancias de mérito; más aún si en el presente caso, la investigación contra el recurrente concluyó con la no formalización de la investigación preparatoria, y de haberse demostrado que la naturaleza jurídica del bien no tiene ninguna relación con el comprador de buena fe.

II.6. Que, aunado a ello, mediante Casación N° 66-2011[2], la Suprema Sala estableció que: “en los casos en que se haya dado por finalizada la investigación preparatoria con la consiguiente declaración de archivo, los bienes que hayan sido materia de incautación deben ser devueltos en virtud de la norma procesal penal (…)’’ —ver Fundamento Jurídico Sétimo—.

II.7. En consecuencia, la forma y procedimiento que debe tomarse en cuenta cuando se trate de bienes materia de incautación, se encuentran debidamente regulados por nuestra norma procesal penal, y reconocida mediante jurisprudencia penal expedida en esta Suprema Instancia, advirtiéndose con ello que el Colegiado Superior no advirtió e inaplicó lo citado. Por lo que, su casación resulta de recibo.

III. Sobre desarrollo de doctrina jurisprudencial

III.1. A fin de establecer si los vehículos incautados se deben quedar bajo custodia de la Administración Aduanera hasta que se expida el auto de sobreseimiento, sentencia condenatoria o absolutoria proveniente de resolución firme que ordene su decomiso o disponga su devolución; y por tanto sea el Juez quien reexamine y disponga la devolución del bien.

III.2. Al respecto, es del caso anotar que el artículo décimo tercero de la Ley de Delitos Aduaneros señala que: “El Fiscal ordenará la incautación y secuestro de las mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, los que serán custodiados por la administración aduanera en tanto se expida el auto de sobreseimiento, sentencia condenatoria o absolutoria, proveniente de resolución firme, que ordene su decomiso o disponga su devolución al propietario (…)”. Esto es, el referido artículo regula la incautación y secuestro de aquellos bienes que constituyan objeto de delito, y el procedimiento respecto a la custodia del mismo por parte de la administración aduanera, así como la posibilidad de su decomiso o devolución, luego de emitida una resolución firme en cada caso concreto.

III.3. De otro lado, debemos nuevamente analizar los artículos procesales relacionados con el norma anterior, como son el artículo doscientos veintidós del Código Procesal Penal, que señala: “El Fiscal y la Policía con conocimiento del primero podrá devolver al agraviado o a terceros los objetos incautados o entregar los incautados que ya fueron utilizados en la actividad investigadora, con conocimiento del Juez de la Investigación Preparatoria. Asimismo podrá devolverlos al imputado si no tuvieren ninguna relación con el delito. La devolución podrá ordenarse provisionalmente y en calidad de depósito (…)”. Este artículo prevé que tanto el Fiscal como la Policía tienen la facultad de devolver los objetos incautados a los agraviados, terceros o incluso al propio imputado, si no tuviera relación con el delito, disposición que debe ser puesta obligatoriamente en conocimiento al Juez de la Investigación Preparatoria; lo acotado guarda concordancia con lo previsto en la parte in fine del segundo numeral del artículo doscientos dieciocho del mismo cuerpo legal que precisa que en todos los casos —relativo a la incautación sin pedido expresó al Juez cuando existe flagrancia o peligro inminente de la perpetración de un ilícito— el Fiscal una vez que tomó conocimiento de la medida o dispuso su ejecución, requerirá al juez de la Investigación Preparatoria la correspondiente resolución confirmatoria.

III.4. En ese sentido, se tiene que ambas normas precitadas, colisionan entre sí, pues mientras el primer enunciado estrictamente requiere que se haya emitido una resolución firme, ya sea de sobreseimiento, sentencia absolutoria o condenatoria, para que se determine la suerte del bien incautado —sea una orden de decomiso o la devolución del mismo—; el segundo enunciado se refiere a la facultad de devolver el bien, cuando ya fueron utilizados en la actividad investigadora, con conocimiento del Juez de la Investigación preparatoria, empero, tiene concordancia con el artículo doscientos dieciocho del Código Procesal Penal; existiendo un evidente conflicto normativo pues ambas regulan simultáneamente el mismo supuesto de hecho, razón por la cual esta Suprema Instancia, mediante la Casación número trescientos cuarenta y dos – dos mil once[3], estableció: “En atención al principio de especialidad, debemos precisar que si bien, bajo dicho principio, la norma especial prima sobre la norma general; también lo es que respecto a estas dos normas que colisionan, materia del presente recurso casatorio, se advierte que la Ley número veintiocho mil ocho se limita a señalar la facultad del Fiscal respecto a la incautación y secuestro de bienes, y la disposición de que sea la administración aduanera quien lo custodie; sin embargo, no establece un procedimiento específico, en tanto resulta cierto que es el Ministerio Público titular de la acción penal, quien tiene la carga de la prueba y asume la conducción de la investigación desde su inicio, conforme así lo prevé el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal; no obstante, debe tenerse en cuenta que este nuevo modelo procesal reforzó la función investigadora del Ministerio Público, también lo es que, en forma similar ha dotado al juzgador de efectivos poderes de control de la etapa de investigación, entre otros, la vigilancia a la Policía Nacional y el Fiscal para que cumplan con garantizar los derechos de las personas comprendidas en una investigación; como así lo establece el artículo V del Título Preliminar del Código acotado que expresa que al órgano jurisdiccional no sólo le corresponde la dirección de la etapa intermedia y de juzgamiento, sino emita resoluciones previstas en la ley.

III.5. Concluyendo, que el artículo trece de la Ley número veintiocho mil ocho, no abarcaba todo el procedimiento a seguir como consecuencia de la incautación de bienes objeto de delitos, ni hacía referencia sobre la responsabilidad que tiene el juzgador de confirmar la incautación que en un inicio dispuso el representante del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo doscientos dieciocho del Código Procesal Penal.

III.6.- Entonces, se tiene que los vehículos incautados si bien quedan bajo custodia de la Administración Aduanera por disposición del Fiscal, ello debe ser así hasta que se expida el auto de sobreseimiento, sentencia condenatoria o absolutoria proveniente de resolución firme que ordene su decomiso o disponga su devolución; limitándose la función de dicha entidad a la “custodia del bien”, no siendo éste quien determine el futuro del bien incautado; sino es el Juez quien reexamina y dispone la devolución del bien, quedando esto como doctrina jurisprudencial.

DECISIÓN

Por estos fundamentos:

I. FUNDADO el recurso de casación por la causal de desarrollo de la doctrina jurisprudencial —artículo cuatrocientos veintisiete punto cuatro del Código Procesal Penal—.

II. ESTABLECIERON como doctrina jurisprudencial que los vehículos incautados que quedan bajo custodia de la Administración Aduanera por disposición del Fiscal, confirmado por el Juez de la Investigación Preparatoria, debe ser así hasta que se expida el auto de sobreseimiento, sentencia condenatoria o absolutoria proveniente de resolución firme que ordene su decomiso o disponga su devolución; siendo el Juez el único facultado para reexaminar y disponer de la devolución del bien; de acuerdo a cada caso concreto.

III. Declararon FUNDADO el recurso de casación por las causales: Falta de motivación al emitir la resolución recurrida al inaplicar una norma jurídica —artículo cuatrocientos veintinueve punto cuatro del Código Procesal Penal—, y si el auto recurrido vulnera el debido proceso al apartarse de lo establecido por el Tribunal Constitucional y la Sala Penal Suprema —artículo cuatrocientos veintinueve inciso cinco del Código Procesal Penal—, interpuesto por la defensa técnica del procesado Calixto Salcedo Pila.

IV. En consecuencia, actuando en sede de instancia: REVOCARON la resolución de vista de folios noventa y dos, del dos de diciembre de dos mil once, que por mayoría confirmó la de primera instancia de folios setenta y tres, del once de octubre de dos mil once, que declaró infundado la petición del recurrente, respecto al re examen y consiguiente entrega del bien incautado; en la investigación preparatoria que se le siguió por el delito de receptación aduanera en agravio del Estado – SUNAT; REFORMÁNDOLA se declare fundada la solicitud de re examen de la incautación y en esa virtud se devuelva el vehículo de placa de rodaje número P1L – 946, marca Nissan a su propietario Calixto Salcedo Pila, sin perjuicio de las investigaciones que viene realizando el representante del Ministerio Público respecto a otros presuntos responsables; y los devolvieron.

V. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública por la Secretaria de esta Suprema Sala Penal; y acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas a la instancia, incluso a las no recurrentes, y se publique en el diario oficial “El Peruano”.

VI. MANDARON que cumplidos los trámites pertinentes, se devuelvan los autos al Tribunal de Origen, y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema.- Interviene el señor Juez Supremo Príncipe Trujillo por goce vacacional del señor Juez Supremo Salas Arenas.

SS.
VILLA STEIN
PARIONA PASTRANA
BARRIOS ALVARADO
TELLO GILARDI
PRÍNCIPE TRUJILLO

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[1] Acuerdo Plenario N° 5-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, funda­mento 11 “Régimen de la incautación”.
[2] Casación N° 66-2011, Cusco, Sala Penal Permanente, 15 de agosto de 2011.
[3] Sentencia de Casación N° 342-2011, Sala Penal Permanente, del 02 de julio de 2013.

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