Fundamento destacado: Octavo.- Lo citado en el considerando precedente significa, que si bien el Banco de Crédito del Perú estaba facultado, en virtud de lo preceptuado por el artículo 724 del Código Procesal Civil, a iniciar un nuevo proceso, ello no implicaba que podía pretender cobrar lo ya demandado en el primer proceso (de Ejecución de Garantías). Sin embargo, de acuerdo a los términos de la demanda de los presentes autos (ver fojas veintinueve y siguientes de los presentes autos), dicha entidad financiera pretende que se le pague la totalidad del importe del pagaré que adjuntó a su demanda en el proceso de Ejecución de Garantías antes mencionado; es decir, que se le pague la suma de doscientos un mil seiscientos seis dólares americanos con cincuenta y cuatro centavos (US$201,606.54). De ello se aprecia claramente el proceder antijurídico del Banco demandante, pues de acuerdo a la norma citada sólo estaba facultado para cobrar la diferencia resultante del importe del pagaré antes mencionado, menos lo ya peticionado en el proceso de Ejecución de Garantías, es decir, ciento un mil seiscientos seis dólares americanos con cincuenta y cuatro centavos (US$101,606.54), más los respectivos intereses, pero no la totalidad del importe del pagaré. En conclusión, mal puede sostenerse que la norma del artículo 724 del Código Procesal Civil ampara la demanda de los presentes autos, pues el Banco demandante pretende efectuar un doble cobro de su crédito (si bien sólo de una parte del mismo); tampoco puede sostenerse válidamente, como hace la Sala Superior en la resolución recurrida, que la inobservancia de lo prescrito en el artículo 724 del Código Procesal Civil no debe sancionarse con la improcedencia de la presente demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero de fojas veintinueve y siguientes. Por el contrario, como queda dicho, el proceder del Banco de Crédito del Perú respecto a pretender en el presente proceso, que se le pague la misma deuda (si bien en parte) que puso a cobro en el proceso de Ejecución de Garantía (Expediente número 4302-03), no está amparado por la norma del artículo 724 del Código Procesal Civil, ni por ninguna otra de nuestro sistema jurídico, deviniendo el petitorio de tal demanda en un imposible jurídico que debe sancionarse con la improcedencia de la misma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427 inciso 5 del Código Procesal Civil.
Sumilla: Si bien el Banco de Crédito del Perú estaba facultado, en virtud de lo preceptuado por el artículo 724 del Código Procesal Civil, a iniciar un nuevo proceso, ello no implicaba que podía pretender cobrar lo ya demandado en el primer proceso (de Ejecución de Garantías). Sin embargo, de acuerdo a los términos de la demanda dicho entidad financiera pretende que se le pague la totalidad del importe del pagaré que adjuntó a su demanda en el proceso de Ejecución de Garantías antes mencionado; es decir, que se le pague la suma de doscientos un mil seiscientos seis dólares americanos con cincuenta y cuatro centavos (US$201,606.54). De ello se aprecia claramente el proceder antijurídico del Banco demandante, pues de acuerdo a la norma citada, sólo estaba facultado para cobrar la diferencia resultante del importe del pagaré antes indicado -por la suma de doscientos un mil seiscientos seis dólares americanos con cincuenta y cuatro centavos (US$201,606.54)-, menos lo ya peticionado en el proceso de Ejecución de Garantías, es decir ciento un mil seiscientos seis dólares americanos con cincuenta y cuatro centavos (US$101,606.54), más los respectivos intereses, pero no la totalidad del importe del pagaré.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 888-2015, LIMA
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
Lima, nueve de enero de dos mil diecisiete.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número ochocientos ochenta y ocho – dos mil quince, y efectuados el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Dante Augusto Juan Aranda Ipince a fojas ochocientos setenta y nueve, contra la resolución de vista de folios ochocientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la resolución apelada de folios setecientos sesenta y cuatro, de fecha dos de octubre de dos mil trece, que declara improcedente la demanda; y reformándola, declara fundadas en parte las contradicciones y fundada en parte la demanda; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú contra Dante Augusto Juan Aranda Ipince y otra, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas sesenta y cuatro del presente cuadernillo, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince, ha estimado procedente el recurso de casación referido por las causales de infracción normativa de derecho material e infracción normativa de derecho procesal. El recurrente denuncia: A) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, referido al artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil: Señala que “La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho (…)”; refiere que debe tenerse en cuenta que esta norma ha sido aplicada anteriormente por la Corte Suprema de Justicia de la República en el presente expediente a través de la Casación número 682-2010 del veintiuno de marzo de dos mil once, obrante a fojas quinientos siete, donde se señala que pese a haberse advertido la incongruencia de la conducta de la parte accionante, y no obstante que en el presente proceso la totalidad del monto del pagaré puesto a cobro, y que la misma entidad bancaria manifestó que sólo demandaría la diferencia del pagaré, deduciendo lo reclamado en el proceso de Ejecución de Garantías, la Corte Suprema de Justicia de la República dejó establecido de manera expresa que la conducta de dicha entidad accionante no ha sido ejercida en armonía con el ordenamiento jurídico, y que además colisiona con las normas de orden público; así tenemos que en dicha casación se establece: Que sólo correspondía el pago de una diferencia, pues en otro proceso ya se había determinado el pago de ciento un mil seiscientos seis dólares americanos con cincuenta y cuatro centavos (US$101,606.54); en consecuencia, resulta contradictorio que ahora la misma Sala Superior que ha expedido la presente resolución de vista, pretenda ahora omitir y desconocer este pronunciamiento respecto a la existencia de un abuso del derecho; […]
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí

![La existencia de cobertura mediática, por protestas de las instituciones o de la sociedad en casos sensibles como el feminicidio, no implica necesariamente imparcialidad judicial que justifique la transferencia de competencia [Trans. de Competencia 11-2025, Lambayeque]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Oposición del agraviado al requerimiento del sobreseimiento [Acuerdo Plenario 13-2025-SPS-CSJLL]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/POST-Giammpol-Taboada-Pilco-documento-firmas-generico-LPDerecho-218x150.jpg)

![La prescripción adquisitiva de dominio de un copropietario respecto de un bien común es nula por atentar la norma imperativa regulada en el art. 985 CC, por lo que, de manera «extensiva», puede ser cuestionado judicialmente a través de un proceso de nulidad de acto jurídico por la causal regulada en el inc. 8, art. 219 CC [Casación 5056-2019, Arequipa, f. j. 14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-218x150.jpg)
![No existe incongruencia extra petita en el fallo, si el juez ordena que se cancele la inscripción registral en la que aparece como propietario del inmueble el demandado, ya que esta situación está estrechamente vinculada a la declaración de propietario por prescripción adquisitiva al actor, siendo una lógica consecuencia de esta a la luz del art. 952 CC [Casación 2345-2018, Lima Este, f. j. 7]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-justicia-LPDerecho-218x150.jpg)
![Voto singular: Que gobiernos locales cambien ilegítimamente zonificación donde ejerce empresa no evidencia amenaza inminente, por lo que no se configura expropiación indirecta (caso Soldexa) [Exp. 3513-2012-PA/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/05/tribunal-constitucional-fachada-exterior-tc-peru-LPDerecho-218x150.png)
![Confirman condena a tres exalcaldes distritales por el delito de contaminación ambiental relacionado con el vertimiento de aguas residuales hacia una quebrada [Exp. 01334-2020-77-1706-JR-PE-09]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/05/contaminacion-metales-pesados-prevencion-salud-ambiental-2-LPDerecho-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)








![La fe pública registral regulada en el art. 2014 CC no se agota en la mera verificación de la información registral, sino que requiere un comportamiento diligente (buena fe objetiva) del adquirente para conocer las inexactitudes del registro [Casación 1805-2019, Callao, ff. jj. 12 y 13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-justicia-aguila-LPDerecho-218x150.jpg)
![Trabajador jurisdiccional tiene derecho a percibir el mismo bono que el personal administrativo de su misma franja salarial, conforme a la regla de igualdad remunerativa «igual remuneración por trabajo de igual valor» [Casación 17009-2023, Lima, f. j. 5.8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-218x150.png)
![Sala ampara demanda de fiscales sobre sus remuneraciones y devengados declarando el estado de cosas inconstitucional para que se aplique a todos, y se cumpla bajo severo apercibimiento de destitución [Exp. 21147-2012-0-1801-JR-CI-03]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/Ministerio-Publico-Poder-Judicial-LPDerecho-218x150.jpg)


![Las resoluciones judiciales que revisan actuaciones administrativas deben motivar su decisión a partir del examen integral del expediente administrativo y de la normativa aplicable, pues de lo contrario se vulnera el debido proceso y el derecho de defensa [Casación 16176-2015, Tacna, f.j. 11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-ABOGADO-BALANZA-DOCUMENTOS-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Contrato de promesa de compraventa: no entregar los documentos prometidos dentro de un plazo razonable es incumplimiento, aunque el contrato no haya fijado una fecha exacta [Res. 0045-2026/Indecopi-SAM]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/indecopi-fachada-caso-LPDerecho-218x150.jpg)
![En el marco de la anterior normativa de contrataciones, la exigencia de contar con autorización previa por parte de la Contraloría General de la República, solo aplica para prestaciones adicionales de obra mayores al 15 % (sistema de precios unitarios); no obstante, no se exige para la ejecución y pago de mayores metrados (mismo sistema), incluso si superaban dicho porcentaje del contrato original [D000045-2026-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)



![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)











![La prescripción adquisitiva de dominio de un copropietario respecto de un bien común es nula por atentar la norma imperativa regulada en el art. 985 CC, por lo que, de manera «extensiva», puede ser cuestionado judicialmente a través de un proceso de nulidad de acto jurídico por la causal regulada en el inc. 8, art. 219 CC [Casación 5056-2019, Arequipa, f. j. 14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-324x160.jpg)
![No existe incongruencia extra petita en el fallo, si el juez ordena que se cancele la inscripción registral en la que aparece como propietario del inmueble el demandado, ya que esta situación está estrechamente vinculada a la declaración de propietario por prescripción adquisitiva al actor, siendo una lógica consecuencia de esta a la luz del art. 952 CC [Casación 2345-2018, Lima Este, f. j. 7]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-justicia-LPDerecho-100x70.jpg)
![La fe pública registral regulada en el art. 2014 CC no se agota en la mera verificación de la información registral, sino que requiere un comportamiento diligente (buena fe objetiva) del adquirente para conocer las inexactitudes del registro [Casación 1805-2019, Callao, ff. jj. 12 y 13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-justicia-aguila-LPDerecho-100x70.jpg)

![Voto singular: Que gobiernos locales cambien ilegítimamente zonificación donde ejerce empresa no evidencia amenaza inminente, por lo que no se configura expropiación indirecta (caso Soldexa) [Exp. 3513-2012-PA/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/05/tribunal-constitucional-fachada-exterior-tc-peru-LPDerecho-100x70.png)
![La prescripción adquisitiva de dominio de un copropietario respecto de un bien común es nula por atentar la norma imperativa regulada en el art. 985 CC, por lo que, de manera «extensiva», puede ser cuestionado judicialmente a través de un proceso de nulidad de acto jurídico por la causal regulada en el inc. 8, art. 219 CC [Casación 5056-2019, Arequipa, f. j. 14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-100x70.jpg)
![No procede trasladar la responsabilidad a una persona jurídica por «sucesión empresarial encubierta» cuando la incorporación de los inmuebles de la empresa involucrada obedeció a un fideicomiso por impago, ni por coincidencia de personal o por la participación de un socio sin control en los órganos de dirección y gestión [Casación 3328-2023, Nacional, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBROS-BIBLIOTECA-LPDERECHO-324x160.jpg)