Fundamento destacado: 9.- En el presente caso, este Tribunal considera que las garantías diplomáticas ofrecidas por la República Popular de China son insuficientes para garantizar que al señor Wong Ho Wing no se le va a aplicar la pena de muerte. Ello debido a que el Estado requirente en las Naciones Unidas no ha demostrado que garantice la tutela real del derecho a la vida, pues permite ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias. Asimismo, es de conocimiento internacional que la pena de muerte no se impone en forma objetiva, sino que se ve influida por la opinión pública . En efecto, el Consejo de Derechos Humanos en el Informe A/HRC/WG.6/4/CHN/2, del 6 de enero de 2009, ha destacado que:
«16. En 2005, el Gobierno de China explicó al Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias que sólo se aplicaba la perna de muerte en caso de «delitos sumamente graves» y que uno de los factores que influían en ese contexto era la opinión pública».
EXP. N.° 02278-2010-PHC/TC
LIMA
LUIS LAMAS PUCCIO A FAVOR DE WONG HO WING
(EN IDIOMA INGLÉS) Y/O HUANG HI YONG O
HUANG HE YONG (EN IDIOMA CHINO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular en el que convergen los magistrados Álvarez Miranda y Vergara Gotelli, y el voto singular del magistrado Calle Hayen, que se agregan
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Lamas Puccio contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 226, su fecha 14 de abril del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de febrero del 2010, don Luis Lamas Puccio interpone demanda de hábeas corpus a favor del ciudadano chino Wong Ho Wing (en idioma inglés) y/o Huang Hai Yong o Huang He Yong (en idioma chino) y la dirige en contra del Presidente Constitucional de la República; don Alan García Pérez; contra el Ministro de Justicia, don Aurelio Pastor; y contra el Ministro de Relaciones Exteriores, don José Antonio García Belaúnde, por amenaza cierta e inminente de vulneración del derecho a la vida e integridad personal del favorecido.
Refiere el recurrente que con fecha 27 de enero del 2010, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró por mayoría procedente la solicitud de extradición pasiva (expediente N.° 03-2009) formulada por el Buró N.° 24 del Ministerio de Seguridad Pública de la República Popular China en lo concerniente a los delitos de defraudación de rentas de aduanas y cohecho en agravio del país de China, condicionando la entrega al compromiso de que, en caso se condene al recurrente, no se le imponga la pena de muerte, pena prevista en la legislación del mencionado país. Asimismo refiere que en la solicitud de extradición no se acompañó: 1) prueba respecto a las imputaciones al favorecido; 2) el dispositivo legal (Código Penal Chino) pertinente a los delitos imputados, habiéndose acompañado un dispositivo distinto; 3) no se ha considerado que la pena prevista para el delito imputado es la pena de muerte, no siendo suficiente el compromiso del gobierno chino, el cual fue presentado fuera del plazo previsto en la ley.
De otro lado refiere que ante la petición presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ésta con fecha 31 de marzo del 2009 solicitó al Gobierno Peruano que se abstenga de extraditar al favorecido en tanto este organismo se pronuncie al respecto.
A fojas 45 obra la declaración del recurrente, quien se reafirma en todos los extremos de su demanda. A fojas 52 obra la declaración del entonces ministro de justicia en la que refiere que los tratados de extradición se han firmado bajo el marco de respeto y protección a los derechos humanos y en el caso de la extradición solicitada por la República Popular China se cuidará que no se afecte los derechos humanos de ningún ciudadano. A fojas 55 obra la declaración del Ministro de Relaciones Exteriores, quien manifiesta que el expediente de extradición no ha llegado a ese ministerio, y una vez á expedida la resolución consultiva el Poder Ejecutivo puede aceptar o no la extradición.
El Gobierno de la República Popular China en su escrito a fojas 108 señala que y los emplazados aún no han hecho ningún pronunciamiento respecto a la extradición solicitada, por lo que no existe amenaza cierta ni inminente. Se fundamenta la existencia de esta amenaza en la presunción de que el Gobierno no cumplirá con el “Compromiso de la no aplicación de la pena de muerte”.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)


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