Es exigible la obligación dineraria en su totalidad incluso sin que el acreedor efectúe acto jurídico unilateral de comunicación previa sobre su vencimiento al deudor [Casación 1118-2019, Lima]

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Fundamento destacado: SEXTO.- Finalmente en lo referido por la parte recurrente en el sentido que la Sala se ha pronunciado más allá de lo apelado y sobre cuestiones no expuestas en la demanda, el Colegiado Superior cuenta con facultades para analizar los hechos y las normas pertinentes en favor de resolver el presente conflicto de intereses y en mérito a ello hizo énfasis en señalar que las partes pactaron causales adicionales a las previstas en el artículo 1323 del Código Civil, esto es, solo respecto del número de cuotas que se deben incumplir para que se pierda el beneficio de las cuotas. En ese sentido, el derecho de cobrar todo el saldo impago, es una consecuencia legal que nace del mero incumplimiento de pagar dos o más cuotas y para su eficacia no es necesario que se efectúe un acto jurídico unilateral de comunicación al deudor que se dan por vencidos todos los plazos, por lo tanto, no es veraz lo afirmado en el sentido que el Colegiado ha resuelto más allá de lo pedido y sobre cuestiones no expuestas en la demanda. Siendo ello así, no se advierte afectación al debido proceso, por consiguiente, la causal procesal denunciada desarrollada con argumentos que no revierten los expuestos por las instancias de mérito deviene en improcedente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1118-2019, LIMA
EJECUCIÓN DE GARANTÍAS

Lima, veinte de marzo
de dos mil veinte .-

AUTOS Y VISTOS; y, ATENDIENDO:

PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Iris Marleny Sánchez Moore, contra la resolución de vista de fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, que confirmó el auto apelado que declaró infundada la contradicción, fundada la demanda interpuesta; y, ordena el remate del bien dado en garantía; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.

SEGUNDO.- El acto de calificación del recurso de casación, conforme lo dispone el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, comprende inicialmente la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, relacionados con: a) La naturaleza del acto procesal impugnado: que lo que se impugne sea una sentencia o un auto expedido por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, ponga fin al proceso; b) Los recaudos especiales del recurso: si el recurso de casación es interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la República, debe acompañar copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad, lo que no es exigible si se interpone ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) La verificación del plazo: que sea interpuesto dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, d) El control de pago de la tasa judicial: según la tabla de aranceles judiciales vigente al tiempo de la interposición del recurso.

TERCERO.- En el presente caso, el recurso de casación satisface los requisitos de admisibilidad antes mencionados, en cuanto se interpone contra la resolución de vista de fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, dentro del plazo de ley; y, adjuntando la tasa judicial correspondiente.

CUARTO.- En tal contexto, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil: a) En relación a los requisitos de procedencia, se cumple con el previsto en el numeral 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, puesto que la parte recurrente apeló la resolución de primera instancia que le resultaba adversa; y, b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del artículo 388 citado, se tiene que la demandada denuncia las causales de:

Infracción normativa de carácter procesal del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 370 del Código Procesal Civil, señala que la resolución apelada se ha pronunciado más allá de lo apelado y sobre cuestiones no expuestas en la demanda y producto de ello ha resuelto en perjuicio del recurrente, toda vez que la sentencia recurrida describe el incumplimiento de pago de cuotas y resolución contractual, respectivamente, explicando sobre la cláusula de aceleración conforme al numeral 1323 del Código Civil; sin embargo, ello no fue expuesto en la demanda, resultando cierto que el ejecutante no cursó ninguna comunicación previa dando por vencidos todos los plazos por lo que sin esa comunicación previa no es exigible la obligación dineraria en su totalidad. Siendo ello así, la resolución impugnada contraviene el debido proceso además de no realizar una adecuada motivación sobre los hechos expuestos y medios probatorios ofrecidos.

[Continúa…]

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