Se excluye de la defensa a abogado que, sin justificación, no concurre a dos sesiones consecutivas o tres audiencias no consecutivas [Pleno Jurisdiccional Distrital Procesal Penal de Áncash, 2014]

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Conclusión plenaria: El Pleno adoptó por unanimidad la segunda ponencia que enuncia lo siguiente:

Resulta aplicable lo que señala el art. 359.5 del Código Procesal Penal: Cuando el defensor del acusado, injustificadamente, se ausente de la audiencia o no concurra a dos sesiones consecutivas o a tres audiencias no consecutivas, sin perjuicio de que, en ambos casos, a la segunda sesión se disponga la intervención de un abogado defensor de oficio, se le excluirá de la defensa. El abogado defensor de oficio continuará en la defensa hasta que el acusado nombre a otro defensor.


Pleno Jurisdiccional Distrital Procesal Penal
Corte Superior de Justicia de Ancash
ACTA DE SESIÓN PLENARIA

[…]

TEMA 2

LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 85° Y 359.5° DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL: CUANDO SE PRODUCE LA INCONCURRENCIA DE LOS ABOGADOS DEFENSORES.

FOMULACIÓN[sic] DEL PROBLEMA

¿El reemplazo del abogado defensor en la audiencia del juicio oral se debe realizar ante la primera inconcurrencia injustificada, excluyéndose definitivamente de la defensa o se le debe dar las oportunidades que establece el inciso 5) del artículo 359 del Código Procesal Penal?

PRIMERA PONENCIA:

Resulta aplicable lo que señala el art. 85.1 y 2° del Código Procesal Penal, prevé que: ”1. Si el abogado defensor no concurre a la diligencia para la que es citado, y ésta es de carácter inaplazable, será reemplazado por otro que, en ese acto, designe el procesado, o por uno de oficio, llevándose adelante la diligencia.; 2. Si el defensor no asiste injustificadamente a la diligencia para la que es citado, y ésta no tiene el carácter de inaplazable, el proceso es requerido para que en el término de 24 horas designe al reemplazante. De no hacerlo, se nombra uno de oficio, reprogramándose la diligencia por única vez. (…)” MODIFICADO POR LA LEY N° 30076 (19-08-2013).

Fundamento: Respecto de la primera posición se tiene que en el primer caso, está regulado dentro del Capítulo II: “EL ABOGADO DEFENSOR”, referido al reemplazo del abogado defensor inasistente tanto a audiencias inaplazables y las que no tienen carácter de inaplazables, de manera general, el que se entiende que es de aplicación a todo el procedimiento establecido en Código Procesal Penall, ya sea investigación preparatoria, intermedia o juzgamiento. Además, se debe tener en cuenta que este artículo ha sido adaptado al modificarse el primigenio, a los principios que inspiran, la eficacia y eficiencia, así como la celeridad y economía procesal.

SEGUNDA PONENCIA:

Resulta aplicable lo que señala el art 359.5 del Código Procesal Penal: “Cuando el defensor del acusado, injustificadamente, se ausente de la audiencia o no concurra a dos sesiones consecutivas o a tres audiencias no consecutivas, sin perjuicio de que, en ambos casos, a la segunda sesión se disponga la intervención de un abogado defensor de oficio, se le excluirá de la defensa. El abogado defensor de oficio continuará en la defensa hasta que el acusado nombre a otro defensor.

Fundamento: Respecto de la segunda posición, su sustento radica en que encontrándose regulado específicamente en el capítulo referido al juicio oral deben aplicarse dichos apercibimientos, como son: se sanciona la inconcurrencia de los abogados hasta en 2 sesiones continuas injustificadas o a 3 sesiones no continuas injustificadas, lo que hace que las sesiones en el juicio oral se prolonguen más y hace que algunos abogados ocurran a estos artilugios para prolongar las sesiones y en los casos de reos en cárcel con fecha de vencimiento próximo a vencer se dilaten y busquen liberar a sus patrocinados sin ser sometidos a juicio.

Si bien es cierto el derecho a la defensa es un derecho irrestricto, aplicables todos los órdenes jurisdiccionales y a todas las fases del procedimiento penal para nuestro caso (preliminar, investigación preparatoria, intermedia y juicio oral). También se debe tener presente que, los principios, como ya se tiene dicho, que inspiran y enarbola este modelo procesal penal son la eficacia, eficiencia, celeridad y economía procesal, sin caer en el círculo vicioso de atraso, demora, lentitud en el desarrollo y culminación de los juicios orales, que se veían en el modelo antiguo, por la que la sociedad duramente criticó y critica a nuestra institución.

GRUPOS DE TRABAJO:

  • Grupo N° 1.

Integrada por los señores magistrados que se detallan a continuación:

  1. Dr. Marcial Quinto Gomero, Señor Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
  2. Dra. Lorena Paola Sandoval Huertas, Señora Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
  3. Dr. Cesar León Juica, Señor Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
  4. Dra. Carmen Huerta Bojorquez, Señora Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
  5. Dr. Rubén Alejandro Yauri Ramírez, Señor Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.

Conclusión:

Que, por mayoría se adopta con relación a la primera ponencia que señale en los términos que sigue:: Resulta aplicable lo que señale el inciso 5) del artículo 359° del CPP: “Cuando el abogado defensor del acusado injustificadamente se ausente de la audiencia o no concurre a dos audiencias consecutivas o a tres audiencias no consecutivas, sin perjuicio de que, en esos casos, a la segunda sesión se le imponga la intervención de un defensor de oficio, se le excluirá de la defensa. El abogado defensor de oficio continuará en la defensa hasta que el acusado nombre a otro acusado”.

  • Grupo N° 2.

Integrada por los señores magistrados que se detallan a continuación:

  1. Dra. Ana María López Arroyo (Juez Superior de la Sala Liquidadora Permanente)
  2. Dr. Mariano Alberto Guevara Rojas (Juez de la Sala Mixta de Huari)
  3. Dr. Orlando Carvajal Levano, Juez de Mariscal luzuriaga.
  4. Dr. Karina Bañez Lock, Jueza de Carlos Fermín Fitzcarrald.
  5. Dr. Jorge Luís Bazan Velásquez (Juez de Recuay)
  6. Dr. Leoncio Gabriel Asis Saenz. Juez del Juzgado Mixto de Aija.
  7. Dra. Gabriela Patricia Saavedra de la Cruz, Jueza del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz.

Conclusión:

Primera Ponencia:

No optamos por la primera posición, porque dentro del título IV se establece el procedimiento de la etapa estelar que es el juicio oral y que dentro de estas se encuentran contenidas las reglas establecidas en el artículo 359 inciso “5” del CPP, siendo normas específicas para esta etapa.

Segunda Ponencia:

El derecho de defensa viene a ser un principio de rango constitucional y supraconstitucional, y que incluso se encuentra también como uno de los principios que rige este sistema de justicia penal, precisamente dentro del artículo IX del TP del CPP, de tal modo que, el Juez debe observar no solo la defensa letrada, sino la defensa técnica que comprende el asesoramiento y patrocinio (de libre elección por el sujeto); por ello, debe aplicarse el artículo 359.5 del CPP, en tanto, garantizaría el principio aludido en forma favorable al imputado, y que ello también tiene sustento en lo previsto por el inciso “4” del artículo VII del TP del CPP, sobre la interpretación de la ley procesal, que en caso de duda insalvable sobre la Ley aplicable, debe aplicarse la ley mas favorable al acusado; ello no colisiona con el Art. 85.1, debido a que esta sólo se da como excepción cuando la audiencia ha sido declarada inaplazable.

  • Grupo N° 3.

Integrada por los señores magistrados que se detallan a continuación:

  1. Dr. Pepe Zenobio Melgarejo Barreto, Juez Superior de la Sala Mixta de la provincia de Huari.
  2. Dra. Silvia Sánchez Egusquiza, Juez del Juzgado Mixto y Unipersonal de la provincia de Carhuaz.
  3. Dr. Bernave Fagustino León Paucar, Juez del Juzgado Penal Liquidador de la provincia de Huari.
  4. Dr. Rodil Meliton Errivares Laureano, Juez Mixto y Unipersonal de la provincia de Pomabamba.
  5. Dra. Sofía Renee González Castro, Juez de Paz Letrado e Investigación Preparatoria de la provincia de Pomabamba.
  6. Dr. Rolando José Aparicio Alvarado, Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de la provincia de Huari.
  7. . Dr. Filimon Godofredo Jara Guardia, Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de la provincia de Mariscal Luzuriaga.

Conclusión:

Primera:

Los integrantes de este grupo concluyen en que las ponencias han sido mal planteadas porque responden a situaciones distintas, ya que el Artículo 85 numeral 1 y 2 del código procesal penal [sic], hace referencia sobre el reemplazo del abogado defensor, en tanto que lo dispuesto en el Articulo 359a inciso 5 del referido código se refiere a la exclusión del abogado defensor. Precisando que el abogado reemplazado puede retomar la defensa en cualquier etapa del proceso, a diferencia del abogado excluido.

Segunda:

Por la razón esgrimida hemos votado por la abstención

  • Grupo N° 4.

Integrada por los señores magistrados que se detallan a continuación:

  1. Dra. Haydee Roxana Huerta Suarez, Juez Superior de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
  2. Dr. Oscar Antonio Almendrades López, Juez del Juzgado Penal Unipersonal de Huaylas.
  3. Dr. Dennis Michael Vega Sotelo, Juez del Juzgado Mixto de Bolognesi.
  4. Dr. Francisco Alexander Gavidia Gavidia, Juez del Juzgado de Paz Letrado e investigación Preparatoria de Aija.
  5. Dra. Fiorella Magali Rojas Obregón, Jueza del Juzgado de Paz Letrado e Investigación Preparatoria de Huari.
  6. Dra. Zulma Miriam Condori Quispe, Jueza del Juzgado de Paz Letrado e Investigación Preparatoria de Bolognesi.
  7. Dr. Saby Percy Tarazona León, Juez del Juzgado Mixto y Unipersonal de Antonio Raymondi.

Conclusión:

Primera:

El primer artículo esta para previsto para una etapa escítica del proceso, que es la investigación preparatoria, y el segundo artículo esta para la etapa del Juicio Oral. Además la primera tiene justificación ya que existen actuaciones judiciales de dicha etapa que son inaplazables, como un allanamiento, o una incautación, etc.

Segunda:

En aplicación del criterio de especialidad, el artículo 359°, numeral 5) del Código Procesal Penal, está diseñado para aplicarse en etapa de Juicio Oral y por lo mismo dicha norma establece que no se le puede excluir por la primera inasistencia justificada.

  • Grupo N° 5.

Integrada por los señores magistrados que se detallan a continuación:

  1. Jahnny Marleny Tadeo Soto, Juez Superior (p) de la Sala Civil de Huaraz.
  2. Nancy Maritza Torres Amado, Jueza del Juzgado Mixto de Recuay.
  3. Norma Graciela Sáenz García, Juez del Segundo Juzgado Penal Liquidador de Huaraz.
  4. Juana Iris Meló Toro, Juez del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de la Provincia de Yungay.
  5. Lidia Farfán Espinoza, Jueza del Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Antonio Raimondi – adición a sus funciones de investigación preparatoria.
  6. Dra. Vilma Marineri Salazar Apaza, Jueza del Primer Juzgado Penal Liquidador de Huaraz.

Conclusión:

Primera:

El grupo asume la primera ponencia porque ante la inconcurrencia del abogado defensor, seria aplicable el artículo 85.1 y 2 del Código Procesal Penal, para las audiencias establecidas en la fase de investigación preparatoria, intermedia y juzgamiento.

Segunda:

El artículo 359.5 del Código Procesal Penal, es dilatorio y atenta contra la celeridad procesal y la pronta administración de justicia, lo que no concuerda con los fines del Nuevo Código Procesal Penal.

DEBATE:

Luego de leída las conclusiones arribadas en los grupos de trabajo, el Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, doctor Marcial Quinto Gomero, concede el uso de la palabra a los jueces asistentes que deseen hacer uso de la palabra:

Quienes no hicieron el uso de la palabra.

MOMENTO DE LA VOTACIÓN:

Concluido el debate plenario, el Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, doctor Marcial Quinto Gomero, invitó a los señores jueces superiores participantes a emitir su voto respecto de las ponencias propuestas, siendo el resultado siguiente:

Primera Ponencia:

  • Jueces Superiores: 00

Segunda Ponencia:

  • Jueces Superiores: 10

CONCLUSIÓN PLENARIA:

El Pleno adoptó por unanimidad la segunda ponencia que enuncia lo siguiente: Resulta aplicable lo que señala el art. 359.5 del Código Procesal Penal: “Cuando el defensor del acusado, injustificadamente, se ausente de la audiencia o no concurra a dos sesiones consecutivas o a tres audiencias no consecutivas, sin perjuicio de que, en ambos casos, a la segunda sesión se disponga la intervención de un abogado defensor de oficio, se le excluirá de la defensa. El abogado defensor de oficio continuará en la defensa hasta que el acusado nombre a otro defensor.

Fundamento: su sustento radica en que encontrándose regulado específicamente en el capítulo referido al juicio oral deben aplicarse dichos apercibimientos, como son: se sanciona la inconcurrencia de los abogados hasta en 2 sesiones continuas injustificadas o a 3 sesiones no continuas injustificadas, lo que hace que las sesiones en el juicio oral se prolonguen más y hace que algunos abogados ocurran a estos artilugios para prolongar las sesiones y en los casos de reos en cárcel con fecha de vencimiento próximo a vencer se dilaten y busquen liberar a sus patrocinados sin ser sometidos a juicio.

Si bien es cierto el derecho a la defensa es un derecho irrestricto, aplicables todos los órdenes jurisdiccionales y a todas las fases del procedimiento penal para nuestro caso (preliminar, investigación preparatoria, intermedia y juicio oral). También se debe tener presente que, los principios, como ya se tiene dicho, que inspiran y enarbola este modelo procesal penal son la eficacia, eficiencia, celeridad y economía procesal, sin caer en el círculo vicioso de atraso, demora, lentitud en el desarrollo y culminación de los juicios orales, que se veían en el modelo antiguo, por la que la sociedad duramente criticó y critica a nuestra institución.

[Continúa…]

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