Excepción de convenio arbitral es extemporánea si se deduce en el plazo para subsanar la excepción de litispendencia [Casación 1653-2018, Lima Este]

Fundamento destacado: QUINTO: Respecto a la infracción descrita en el “literal A” del considerando cuarto, se aprecia que el demandado al momento de contestar la demanda dedujo la excepción de litispendencia, la cual fue declarada inadmisible por no haber adjuntado el arancel judicial correspondiente, así lo informa la resolución número siete de fojas ciento veintidós, siendo que al subsanar la omisión anotada, el demandado además deduce la excepción de convenio arbitral, esto fuera del plazo al que hace referencia el artículo 552* del Código Procesal Civil, razón por la cual, el A quo emitió la resolución número ocho de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis que obra a fojas ciento treinta y uno, la misma que admite a trámite la excepción de litispendencia, no obstante, en relación a la excepción de convenio arbitral postulada, señala que no es atendible dicho pedido; posteriormente, el recurrente solicitó la nulidad de la mencionada resolución número ocho (fojas ciento cincuenta y cuatro), la cual fue declarada infundada, siendo materia de apelación como consta en el escrito de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis, que fue concedido sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida. Finalmente, el Ad quem en decisión motivada, resolvió confirmar los extremos de la resolución número trece que declara infundada la nulidad formulada. Siendo así, y de acuerdo al recorrido procesal descrito, se pone en evidencia que la excepción de laudo arbitral deducida por el demandado, fue postulada extemporáneamente, esto es al momento de subsanar la inadmisibilidad de la excepción de litispendencia, siendo así, no resulta admisible que los jueces de mérito subrogen a las partes procesales en la articulación de la defensa técnica, como es la excepción deducida tardíamente, razón por la cual, el argumento utilizado por el casacionista para denunciar la infracción del artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, no puede ser admitida en esta sede de casación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN 1653-2018, LIMA ESTE

DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

Lima, veinte de julio de dos mil dieciocho.-

VISTOS; con su acompañado y, CONSIDERANDO:

PRIMERO: Se procede a la calificación del recurso de casación presentado por el demandado ALVARO REBAZA DOMÍNGUEZ en contra de la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y uno de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete que confirma la resolución número veinticuatro que declara fundada la demanda y ordena al demandado ÁLVARO REBAZA DOMINGUEZ desocupe y restituya a favor del demandante el inmueble ubicado en la Avenida Canto Grande Mz.M lote 19 de la Asociación Pro Vivienda Ayacucho del Distrito de San Juan de Lurigancho por lo que, resulta necesario examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del código procesal (modificados por la ley 29364)

[Continua…] 

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