Etapa intermedia: ¿Se puede apelar la inadmisión de medios de prueba por parte del JIP? [Apelación 116-2021, Ucayali]

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Fundamento destacado.- 2.6. Bajo esa línea de argumentación, en mérito a la norma inmediatamente glosada, que expresamente declara irrecurrible la decisión que emita el juzgador respecto a la admisibilidad de los medios de prueba, no puede admitirse una interpretación en contrario bajo la apariencia de un recurso de apelación.

La norma procesal es clara y precisa, y ello obedece a la naturaleza esencial de esta etapa procesal, en la cual se depuran aspectos formales y sustanciales del requerimiento acusatorio; solo se permite que ingrese a la etapa de juzgamiento, de ser el caso, un requerimiento acusatorio debidamente saneado respecto de la imputación, la calificación jurídica y la oferta probatoria.


Sumilla. Inadmisible recurso de apelación

Debe entenderse, de acuerdo con el principio de taxatividad de los medios de impugnación, que no toda resolución judicial es impugnable, solo las son aquellas expresamente indicadas por ley. La norma procesal es clara y precisa cuando preceptúa que no es recurrible la decisión del juez de garantías sobre la admisibilidad de los medios de pruebas ofrecidos en etapa intermedia.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

APELACION N° 116-2021, UCAYALI

Lima, primero de junio de dos mil veintidós

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el procesado César Cirilo Regalado Torres contra la Resolución número 8 del ocho de febrero de dos mil veintiuno (folio 763), en el extremo en el que declara improcedente la solicitud de exclusión de elementos de convicción presentados por el recurrente; y en el caso del Ministerio Público contra la Resolución número 14 del quince de marzo de dos mil veintiuno (folio 790), que resolvió declarar infundada la nulidad deducida contra la Resolución número trece, que concedió sin efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado César Cirilo Regalado Torres.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

Primero. Según lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 420 del Código Procesal Penal (en adelante CPP), le corresponde a este Tribunal examinar si la Resolución número 13 del dieciocho de febrero del dos mil veintiuno, que concedió el recurso de apelación presentado por el procesado César Cirilo Regalado Torres, y la Resolución número 15, del dieciocho de mayo del dos mil veintiuno, que concedió el recurso de apelación presentado por Ministerio Público, se expidieron de conformidad con el derecho, esto es, si cumplen con los presupuestos objetivos y subjetivos que debe contener todo recurso impugnatorio.

Segundo. Del análisis de los actuados del proceso, se advierte que el recurrente César Cirilo Regalado Torres no cumplió con las exigencias de admisibilidad previstas en la norma procesal, debido a que:

2.1. Para declarar la admisibilidad de un recurso de apelación contra un auto, es necesario verificar que sea interpuesto por quien legalmente ostenta tal facultad, conforme a lo previsto en el artículo 404; además, se deben cumplir las formalidades establecidas en el inciso 1 del artículo 405 del CPP:

a) Que sea presentado por quien resulte agraviado por la resolución, tenga interés directo y que se halle facultado legalmente para ello […].b) Que sea interpuesto por escrito y en el plazo previsto por ley […].c) Que se precisen las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación, y se expresen los fundamentos, con indicación específica de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen. El recurso deberá concluir formulando una pretensión concreta.

2.2. En el caso, el recurso de apelación fue presentado por la defensa del recurrente contra un auto contenido en la Resolución número 8, expedida por el juez de la investigación preparatoria en la etapa intermedia, el cual resolvió declarar improcedente la solicitud de exclusión de elementos de convicción presentados por dicha parte.

2.3. Del contenido del recurso, se advierte que el impugnante alega que la resolución le genera un agravio irreparable, puesto que se pone en riesgo la libertad probatoria que le asiste al restringir su oposición a los medios probatorios propuestos por la fiscalía; ello a pesar de que dichos medios carecen de formalidad y legalidad.

2.4. Debe entenderse, de acuerdo con el principio de taxatividad de los medios de impugnación, que no toda resolución judicial es impugnable, solo las son aquellas expresamente indicadas por ley. En ese sentido, el artículo 404.1 del CPP estipula que: “Las resoluciones judiciales son impugnables solo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley […]”. De ahí que, concretamente, serán materia de apelación las sentencias y los autos contemplados en el artículo 416.1 del CPP, entre ellos, a los que la norma expresamente les da la calidad de impugnables en distintas medidas que regulan el procedimiento penal; no obstante, se deja una posibilidad para aquellos casos declarados apelables o los que causen un gravamen irreparable.

2.5. Bajo ese orden de ideas, es de anotar que el control de admisibilidad sobre los medios probatorios corresponde al juez de garantías, este a través del debate plenario dilucida si aquellos cumplen con los estándares mínimos para su admisión; es así que el artículo 352, inciso 5, del CPP regula la admisión de los medios de prueba ofrecidos:

que el acto probatorio propuesto sea pertinente, conducente y útil. En ese caso se dispondrá todo lo necesario para que el medio de prueba se actúe oportunamente en juicio. El pedido de actuación de una testimonial o una práctica o de un peritaje especificará el punto que será materia de interrogatorio o el problema que se requiere explicación especializada, así como el domicilio de los mismos. La resolución que se dicte no es recurrible” (énfasis nuestro).

[Continúa…]

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