Es posible modificar la relación jurídica o aclarar el contenido del contrato sin tener que extinguirlo [Resolución 3474-2023-Sunarp-TR]

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Fundamento destacado: 8. Al respecto, la autonomía privada o también llamada autonomía de la voluntad es aquella libertad de los particulares, reconocida por los ordenamientos jurídicos, de regular sus propias relaciones jurídicas de la forma y manera querida por ellos, pero dentro de los límites señalados por cada ordenamiento. La mencionada libertad está considerada dentro de los derechos fundamentales de las personas y encuentra su mejor plasmación en el contrato. Asimismo, el artículo 1351 del Código Civil establece que el contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial. De acuerdo a dicha definición podemos concluir que un contrato no solo tiene como finalidad instituir nuevas relaciones jurídicas patrimoniales, sino que también mediante otro contrato es posible precisar, alterar o concluir otro que es preexistente. Ocurre con frecuencia que, si bien sea por alteración de las circunstancias o por razones no previstas al momento de constituir la obligación, las partes desean aclarar el contenido, sin extinguirla. Para ello, el artículo 1351 permite recurrir a la modificación de la relación jurídica que vincula a las partes, dejando subsistentes determinadas disposiciones contractuales. En otras palabras, la relación obligatoria, a pesar de las modificaciones de su contenido, continúa siendo la misma.


Sumilla : RECTIFICACIÓN EN MÉRITO A TÍTULO MODIFICATORIO
Conforme al artículo VI del Título Preliminar del RGRP, ninguna inscripción, salvo la primera, se extiende sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emana o el acto previo necesario o adecuado para su extensión. En consecuencia, para poder calificar si procede la modificación en el sentido de dejar sin efecto un contrato, el mismo tendría que obrar inscrito.


TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN No. – 3474 -2023-SUNARP-TR

Arequipa, 14 de agosto del 2023

APELANTE : GENOVEVA ELIZABETH CRAGG CAMPOS, notaria de Lima
TÍTULO :
No 0461075 del 14/02/2023
RECURSO : Escrito del 16/05/2023
REGISTRO : PREDIOS – LIMA
ACTO : RECTIFICACIÓN

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la rectificación de la compraventa de cuotas ideales otorgada por Edwin Hernán Huanca Marcatinco y Beatriz Elda Huamán Quispe a favor de la Asociación de Trabajadores Comerciantes Campo Ferial San Pablo, debidamente representada por Dacio Rojas Aviles, Lourdes Huamantinco García y Julio César Palomino Quispe, compraventa inscrita en el asiento C00021 de la partida N° 42019364 del Registro de Predios de Lima.

Se rectifican los siguientes aspectos:
I.1 Porcentaje de cuotas ideales (a nivel municipal: 2.86%).
I.2 Monto del precio (de S/6,000.00 a S/12,000.00), pagados con cheques de gerencia a satisfacción de los vendedores.
I.3 Edwin Hernán Huanca Marcatinco y Beatriz Elda Huamán Quispe, (ambos) declaran que en la fecha de adquisición de las acciones y derechos materia de compra venta, tenían la condición de casados entre sí, por lo que se debe rectificar el estado civil en el asiento correspondiente.
I.4 La compra venta de cuotas ideales celebrada incluye los derechos que tanto Edwin Hernán Huanca Marcatinco como su cónyuge Beatriz Elda Huamán Quispe, adquirieron manifestando ser solteros.

Para dicho efecto, se presentó la siguiente documentación:

– Formato electrónico de solicitud de inscripción de título que contiene la rogatoria.
– Parte notarial de la escritura pública de rectificación de compraventa de fecha 1/2/2023, otorgada por notaria de Lima Genoveva Cragg Campos.
– Parte notarial de la escritura pública de rectificación de compraventa de fecha 27/4/2023, otorgada por notaria de Lima Genoveva Cragg Campos.
– Recurso de apelación.

II. DECISIÓN

La registradora pública del Registro de Predios de Lima, Oneglia Regina Maurtua Massoni, observó el título señalando lo siguiente:

“(…) Visto el reingreso de fecha 08/05/2023, se adjunta escritura pública aclaratoria de fecha 27/04/2023, revisada la misma se advierte lo siguiente.
Se desprende de la cuarta cláusula que se ratifican en la cláusula quinta, la misma que dejó sin efecto la escritura pública del 09/11/2022 Kárdex 36877.
Sírvase aclarar.
BASE LEGAL: Art. 2010° del Código Civil y Art 31°, 32° y 40° del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.
(…)”.

III. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La apelante fundamenta el recurso interpuesto señalando lo siguiente:

1) La cláusula quinta de la escritura pública del 01 de febrero del 2023, deja sin efecto la escritura pública del 09 de noviembre del 2022, kardex 36877, instrumento 526, celebrada por ante la notaria de Lima Genoveva Cragg Campos, por doña Beatriz Elda Huamán Quispe y su cónyuge don Edwin Hernán Huanca Marcatinco a favor de la Asociación de Trabajadores Comerciantes Campo Ferial San Pablo, a la que llamaremos la escritura pública número uno, en tanto que mediante la mencionada escritura pública se pretendió celebrar la compra venta de cuotas ideales de doña Beatriz Elda Huamán Quispe, con intervención de su cónyuge Edwin Hernán Huanca Marcatinco a favor de la Asociación de Trabajadores Comerciantes Campo Ferial San Pablo, acciones y derechos que ya se habían transferido mediante escritura pública del 09 de noviembre del 2022, kardex 36878, instrumento 530, celebrada por ante la notaria de Lima Genoveva Cragg Campos, la misma que ha quedado registrada en el asiento C00021 de la partida electrónica N° 42019364 del Registro de Predios de Lima, a la que llamaremos la escritura pública número dos, la misma que se pretende rectificar mediante el presente título.
2) Habiendo transferido la sociedad conyugal conformada por doña Beatriz Elda Huamán Quispe y su cónyuge don Edwin Hernán Huanca Marcatinco el total de sus cuotas ideales mediante la escritura pública número dos, la escritura pública número uno es írrita e improcedente, por lo que las partes acordaron dejarla sin efecto, en tanto que dicha escritura pública al presentarse a los registros públicos bajo el título 2022-3396933 es tachada por cuanto en el asiento 21 de la partida registral ya se había transferido el total de cuotas ideales de la mencionada sociedad conyugal.

[Continúa…]

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