Fundamento destacado: QUINTO. En tal sentido, se tiene que el órgano jurisdiccional de segundo grado, no ha justificado de forma suficiente por qué las pruebas ofrecidas por la demandante no resultan válidas para demostrar el hecho objeto del proceso; sin respetar las reglas de la prueba ni los principios que la conforman, denotándose además una falta de coherencia lógica en los fundamentos expuestos, que implica un error en la motivación judicial, y por ende, afectación al debido proceso. Por cuanto si bien es cierto, el artículo 311 del Código Civil establece en su numeral 1 que: «Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario.”; este dispositivo legal incorpora la presunción iuris tantum, pues admite prueba en contrario; de tal manera, que si se demuestra la concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 302 del citado Código, corresponde que los Juzgadores lo califiquen gomo bien propio, situación que no ha quedado definida en el presente caso.
SEXTO. Ello es así, pues la Sala de mérito ha aplicado para resolver la presente litis el artículo 310 del Código Civil, sin analizar la alegación de la recurrente respecto a la causa de adquisición del inmueble materia de la demanda, que habría precedido al matrimonio, a efectos de aplicar el artículo citado de manera debida, así como el artículo 302 inciso 2 del Código Civil que establece, que son bienes propios de cada cónyuge -entre otros-: “Los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido a aquélla.”, estando a que se observa de la minuta de independización y transferencia del predio en controversia, de folios tres a quince, que la entidad transferente declara que el predio se entrega a favor de la actora en compensación por sus ‘vacaciones dejadas de pagar, reserva por cultivo por pagar y compensación por tiempo de servicios4, esto es, derechos laborales que habrían sido adquiridos antes de la celebración del matrimonio.
Sumilla: Si bien es cierto, el artículo 311 del Código Civil establece en su numeral 1 que; “Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario.“; este dispositivo legal incorpora la presunción iurís tantum, pues admite prueba en contrario; de tal manera, que si se demuestra la concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 302 del citado Código, corresponde que los Juzgadores lo califiquen como bien propio, situación que no ha quedado definida en el presente caso.
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
SENTENCIA
CAS. N° 8514-2014
HUAURA
Lima, veinte de Octubre del dos mil quince.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTOS los autos, en Audiencia Pública llevada a cabo en el día de la fecha, con los Señores Jueces Supremos: Tello Gilardi – Presidenta, Vinatea Medina, Rodríguez Chávez, Rueda Fernández y Lama More; luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
1 .- MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Viene a esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante doña Emma Vásquez Bocanegra, de fecha veintiocho de mayo de dos mil catorce, obrante a folios ciento diecinueve, contra la sentencia de vista de fecha trece de marzo de dos mil catorce, de folios ciento diez, por la cual se resuelve revocar la sentencia apelada de fecha ocho de julio de dos mil trece, de folios sesenta y ocho, que declaró fundada la demanda de folios veintinueve, y reformándola la declaró infundada; en los seguidos contra don Celamir Saavedra Pereda, sobre Declaración Judicial de Bien Propio y otro.
2 .- CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Esta Suprema Sala por resolución de fecha cuatro de mayo de dos mil quince, de folios veintinueve del cuadernillo de casación formado ante esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación por la causal de: Infracción normativa al debido proceso, considera que la Sala revisora luego de una motivación errada ha concluido que el bien inmueble se encuentra dentro de los alcances del artículo 310 del Código Civil; lo cual resulta erróneo, pues la norma que resulta aplicable son los incisos 1 y 2 del
artículo 302 del acotado código, tal como lo consideró el Juez de primera instancia; señala además que los medios probatorios adjuntados por esta parte, demuestran el derecho que se reclama; causal que se encuentra amparada en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.
3 .- CONSIDERANDO:
PRIMERO: Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley número 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente); precisado en la Casación número 4197-2007/La Libertad[1] y Casación número 615-2008/Arequipa[2]; por tanto, este Tribunal Supremo, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes.
[Continúa…]

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