Fundamentos destacados: CUARTO. Que, de otro lado, cabe distinguir entre un acto de investigación ilícito con su consiguiente inutilización (inutilización fisiológica) y un acto de investigación irregular y subsanable —que está en función a la ausencia de trascendencia de la ilegalidad incurrida o, en todo caso, a la posibilidad de su subsanación—. En el sub judice, es claro que las diligencias cuestionadas se actuaron en un marco sin cobertura legal específica, sin que se abran en todo caso diligencias preliminares, y sin justificar los supuestos de excepción del artículo 338, numeral 1, del Código Procesal Penal, lo que importó la vulneración del derecho a la legalidad procesal —integrantes de la garantía del debido proceso— y de la garantía de defensa procesal —derecho instrumental a intervenir en la formación de actos de investigación—. Está al margen de las infracciones destacadas la declaración ampliatoria de Simón Pacheco Córdova, de dieciséis de octubre de diecinueve, porque se actuó en sede de diligencias preparatorias y no se demostró una ilegalidad precisa al respecto.
QUINTO. Que, empero, es de tener en cuenta que existía una noticia criminal debidamente registrada y, por ello, la necesidad de disponer diligencias preliminares que no puede cuestionarse ni entender que esta sub fase procesal, por lo sucedido anteriormente, carece de sustento normativo —su legalidad es incuestionable—. Luego, la inutilización de las diligencias observadas no anula el procedimiento de investigación y lo recabado, distinto de las indicadas diligencias, por ser pertinentes al esclarecimiento de los hechos, se mantienen incólumes, sin perjuicio de que la Fiscalía pueda disponer se tome declaración en la sede que corresponda a todos los testigos cuyas declaraciones han sido inutilizadas.
∞ El recurso defensivo debe ampararse parcialmente.
Sumilla: Tutela de Derechos. Legalidad de actuaciones en sede previa a las diligencias preliminares. 1. Cabe puntualizar: A. Que el fiscal inicia los actos de investigación cuando tenga conocimiento de la sospecha de la comisión de un delito (ésta se concretó en la denuncia formulada por Hilario Manuel Rosales Sánchez), como prescribe el artículo 329 Código Procesal Penal.
B. Que, con la finalidad de determinar, prima facie, si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la ley, asegurarlas debidamente, el fiscal puede disponer la realización de diligencias preliminares (ex artículo 330, numeral 2, CPP).
C. Que, a continuación, y según lo que se logre averiguar el fiscal, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 336, numeral 1, Código Procesal Penal, el fiscal dictará la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria —que será materia de registro por el órgano jurisdiccional (ex artículo 3 CPP)—.
D. Que no existe un período previo a las diligencias preliminares y, por imperio del artículo 337, numeral 2, CPP, las diligencias preliminares forman parte de la investigación preparatoria y no pueden repetirse, salvo excepciones legalmente contempladas.
E. Que el régimen jurídico de los actos de investigación está sujeto al principio de emplazamiento de los sujetos procesales y posibilidad de contradicción, y su actuación, en lo pertinente, será homóloga a los actos de prueba (intervención contradictoria de todos los sujetos procesales), salvo que tal participación, en términos de una ponderación razonable efectuada caso por caso que debe demostrar el Ministerio Público, no sea útil para el esclarecimiento de los hechos, ocasione perjuicio al éxito de la investigación o que impida una pronta y regular actuación, conforme estipula el artículo 338, numeral 1, Código Procesal Penal.
F. Que, en el caso de las diligencias preliminares, el tema de la pronta realización del acto de investigación, por ser éste urgente o inaplazable (ex artículo 330, apartado 2, CPP), cobra una especial preponderancia, lo que empero para determinar la imposibilidad de citación a los sujetos procesales debe estarse a las circunstancias concretas de la causa y a su debida justificación.
2. Las diligencias cuestionadas se actuaron en un marco sin cobertura legal específica, sin que se abran en todo caso diligencias preliminares, y sin justificar los supuestos de excepción del artículo 338, numeral 1, Código Procesal Penal, lo que importó la vulneración del derecho a la legalidad procesal —integrantes de la garantía del debido proceso— y de la garantía de defensa procesal —derecho instrumental a intervenir en la formación de actos de investigación—. Está al margen de las infracciones destacadas la declaración ampliatoria de Simón Pacheco Córdova, de dieciséis de octubre de diecinueve, porque se actuó en sede de diligencias preparatorias y no se demostró una ilegalidad precisa al respecto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO APELACIÓN N.° 37-2022, SUPREMA
–AUTO DE APELACIÓN–
Lima, catorce de noviembre de dos mil veintidós
AUTOS y VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por WALTER MÁXIMO MENDOZA PÉREZ contra el auto de primera instancia de fojas ciento veintidós, de catorce de febrero de dos mil veintidós, que declaró infundada su solicitud de tutela de derechos; con todo lo demás que al respecto contiene. En la investigación seguida en su contra por delitos de cohecho activo específico y asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ 1. DE LOS CARGOS OBJETO DEL PROCESO PENAL
PRIMERO. Que los jueces superiores integrantes de la Sala “E” de la Sala Penal Nacional, según la Fiscalía, en el ejercicio de sus funciones desde noviembre de dos mil doce hasta marzo de dos mil quince confirmaron u otorgaron beneficios procesales irregulares a diversos imputados. El diecisiete de noviembre de dos mil doce la Fiscalía Especializada en Tráfico de Drogas formalizó denuncia por delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes, en el contexto de una organización criminal, a una serie de personas que habrían acopiado, acondicionado, transportado, recibido y entregado novecientos veintisiete kilogramos con seiscientos seis gramos de clorhidrato de cocaína y cincuenta kilos con ciento treinta gramos de alcaloide de cocaína. En su mérito, el Primer Juzgado Penal Nacional abrió proceso en la vía ordinaria y con mandato de detención contra todos los denunciados, excepto dos de ellos.
∞ Es del caso que, en el año dos mil catorce, el abogado Walter Máximo Mendoza Pérez acudió al Establecimiento Penitenciario Ancón II para entrevistarse con el interno Gómez Herrera; que el día doce de enero de dos mil quince el Primer Juzgado Penal Nacional a cargo del juez Rafael Martín Martínez Vargas varió la medida de detención dictada contra Gómez Herrera por la de comparecencia; que también solicitaron la variación de la medida de detención de los internos Matos Sandoval y Ruiz Martínez, pero el juez Martínez Vargas se las denegó; que tras la apelación de la resolución del juez por la Fiscalía y la defensa, la Sala conformada por los jueces Benavides Vargas, Ilave García y Apaza Panuera confirmaron la decisión de comparecencia para Gómez Herrera y revocaron la detención respecto a Ruíz Martínez por la medida de comparecencia, así como confirmaron la detención de Matos Sandoval.
∞ Según el relato de los hechos expuesto por la Fiscalía, las visitas del abogado Mendoza Pérez al interno Gómez Herrera fueron para concertar la entrega de beneficios ilegales para obtener la liberación de los imputados. Estos hechos fueron de conocimiento por una denuncia que realizó el interno Rosales Sánchez, quien en esa época se encontraba privado de libertad con prisión preventiva en dicho Establecimiento Penitenciario junto con otras personas que también declararon estos presuntos hechos.
∞ La Fiscalía atribuye al encausado Mendoza Pérez que en su calidad de abogado litigante era el nexo entre los jueces y los procesados para que estos últimos se beneficien con su libertad, previa cancelación de una ventaja económica ilegal.
[Continúa…]

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