Concurrencia de peticiones entre la hija y el padre del occiso se resuelve a favor de la primera [Exp. 025-2010-03]

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Fundamentos destacados: Quinto.- Que, frente a las peticiones, resulta pertinente citar el artículo 99° del Código Procesal Penal, en tanto prescribe que tratándose de concurrencia de peticiones, se resolverá siguiendo el orden sucesorio previsto en el Código Civil y, que, tratándose de herederos que se encuentren en mismo orden sucesorio, deberán designar apoderado común o ser designado por el Juez, en caso no haya acuerdo común.

Sexto.- Que, en consecuencia, resulta inevitable remitirnos a las normas del Código Civil, para establecer el orden sucesorio y determinar la situación en la que se encuentra cada uno de los peticionantes; siendo que conforme al Artículo 816 CC, “… Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercero y cuarto grado de consanguinidad…”; por tanto, es evidente que, en este caso concreto, el primer orden de la vocación sucesoria corresponde a la hija del occiso, circunstancia que de por si excluye a don Claudio Nazario Dioses Olaya, quien, se encuentra en segundo orden, circunstancia que conlleva a desestimar su solicitud.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TUMBES

JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE ZARUMILLA

EXPEDIENTE : 2010-025-03-JIPZ
JUEZ : OSWALDO S. VELARDE ABANTO
IMPUTADO : DANIEL RAFAEL ROQUE BRUNO
AGRAVIADO : JOSÉ RAUL DIOSES JURADO
ASISTENTE DE CAUSAS : ERIKA VALDIVIESO BACA
ASISTENTE DE AUD. : MARLENE DEL ROSARIO URBINA QUISPE
DELITO : HOMICIDIO SIMPLE

Resolución Nº Cuatro

Zarumilla, dos de marzo
Del año dos mil diez

AUTOS y VISTOS, DADO CUENTA en la fecha con el presente cuaderno pendiente de resolver; conforme a su estadio procesal; y, CONSIDERANDO:

Primero.- Que, de conformidad con lo prescrito por los artículos 98° y siguientes del Código Procesal Penal, la facultad reparatoria en el proceso penal podrá ser ejercida por quien resulte perjudicado por el delito; siendo que, la solicitud respectiva deberá presentarse ante el Juez de garantías hasta antes de culminada la investigación preparatoria y observando los requisitos previstos en el artículo 100º del citado cuerpo normativo, bajo sanción de inadmisibilidad, en caso de incumplimiento.

Segundo.- Que, de la revisión del presente cuaderno, se verifica que mediante escrito de folios cinco, don Claudio Nazario Dioses Olaya y doña Diana Jesús Requena Vásquez, en sus condiciones de padre y conviviente, respectivamente, de quien en vida fuera el agraviado José Raúl Dioses Jurado, solicitan de manera conjunta al Juzgado se les constituya parte civil (debiendo entenderse actor civil) en la investigación del cual se deriva este cuaderno, petición que fuera declarada inadmisible en su momento.

Tercero.- Que, posterior a ello, Diana Del Jesús Requena López, mediante escritos de folios doce y siguientes, así como Claudio Nazario López Olaya, mediante escrito de folios catorce y siguientes, en escritos independientes han subsanado las omisiones y reiterado su petición, de la cual se ha corrido traslado a los demás sujetos procesales para los fines de ley. En tal sentido, no habiéndose presentado oposición alguna a las solicitudes, corresponde a este Juzgado emitir el pronunciamiento respectivo.

Cuarto.- Que, con el acta de nacimiento que obra a folios tres, se acredita de manera indubitable que quien en vida fue José Raúl Dioses Jurado y la recurrente Diana Del Jesús Requena López han procreado una hija de nombre Melany Fabiana Dioses Requena, quien ha nacido el día dieciséis de septiembre del año dos mil cinco; por tanto, queda probado de modo indubitable el parentesco consanguíneo entre el mencionado occiso y la referida niña así como la relación materno filial entre la hija del occiso y la recurrente. Así también, con el acta de defunción de folios cuatro, se acredita que, efectivamente, el occiso ha sido hijo del recurrente Claudio Nazario Dioses Jurado, por ende, queda acreditado también el entroncamiento familiar, dado el vínculo de consanguinidad habido entre ambos.

Quinto.- Que, frente a las peticiones, resulta pertinente citar el artículo 99° del Código Procesal Penal, en tanto prescribe que tratándose de concurrencia de peticiones, se resolverá siguiendo el orden sucesorio previsto en el Código Civil y, que, tratándose de herederos que se encuentren en mismo orden sucesorio, deberán designar apoderado común o ser designado por el Juez, en caso no haya acuerdo común.

Sexto.- Que, en consecuencia, resulta inevitable remitirnos a las normas del Código Civil, para establecer el orden sucesorio y determinar la situación en la que se encuentra cada uno de los peticionantes; siendo que conforme al Artículo 816 CC, “… Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercero y cuarto grado de consanguinidad …”; por tanto, es evidente que, en este caso concreto, el primer orden de la vocación sucesoria corresponde a la hija del occiso, circunstancia que de por si excluye a don Claudio Nazario Dioses Olaya, quien, se encuentra en segundo orden, circunstancia que conlleva a desestimar su solicitud.

Sétimo.- Que, es de precisar asimismo, que si bien la vocación sucesoria corresponde a la hija del agraviado, sin embargo, dada su minoría de edad aquella no puede ejercer por si misma sus derechos en el proceso, debiendo en este caso ser ejercida por su representante legal, es decir la recurrente Diana Del Jesús Requena López en su condición de madre de la misma, mas no así por el padre del occiso, máxime si no se acredita que la recurrente haya sido privada de ejercer la patria potestad de la mencionada menor. Por estas consideraciones; de conformidad con lo prescrito por las normas legales citadas precedentemente, SE RESUELVE:

1.- DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de constitución en parte civil (entiéndase actor civil) efectuada por el señor Claudio Nazario Dioses Olaya, mediante escrito de folios uno, subsanado a folios catorce y siguiente.

2.- DECLARAR FUNDADA la solicitud de constitución en parte civil (entiéndase actor civil) efectuada por Diana Del Jesús REQUENA LÓPEZ, mediante escrito de folios uno, subsanado a folios doce y siguiente, en consecuencia:

3.- CONSTITUIR EN ACTOR CIVIL en la presente investigación a Diana Del Jesús REQUENA LÓPEZ, en representación de la menor Melany Fabiana DIOSES REQUENA; pudiendo, a partir de la fecha, ejercer las facultades previstas en los artículos ciento cuatro y ciento cinco del Código Procesal Penal. Notifíquese conforme a ley.

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