Es improcedente el reconocimiento de sentencia de divorcio al no verificarse la constitución del domicilio conyugal en un mismo país [Exp. 3355-95-0]

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Fundamento destacado: Sexto.- Que, ambos cónyuges se encuentran domiciliados en dos países distintos, donde existen legislaciones diferentes sobre la misma materia; Sétimo.- Que, la copia certificada de la denuncia policial obrante a fojas 13 no reúne para este colegiado, los requisitos mínimos para acreditar si se configura o no la causal de abandono injustificado del hogar conyugal, por lo que, no puede homologarse la sentencia expedida por la parte 33 de la Corte Suprema de Nueva York, Condado de Nueva York en nuestra realidad jurídica, por no darse los presupuestos básicos exigidos por la legislación nacional.


Exp. 3355-95

Lima, 6 de marzo de 1996.

VISTOS, interviniendo como vocal ponente el doctor Ferreyros Paredes; resulta de autos, que de fojas 15 a 18, Aldo Román Escobar Carssa, solicita el reconocimiento de la sentencia expedida el 9 de marzo de 1995, por la parte 33 de la Corte Suprema de Nueva York, condado de Nueva York, en la acción de divorcio interpuesta contra Elsa Beatriz Figueroa Kida; manifiesta que, con la demandada contrajeron matrimonio civil en el Perú en la Municipalidad de Lima Metropolitana el 30 de junio de 1989; agrega que aunque decidieron viajar juntos a los Estados Unidos para formarse un porvenir mejor, sólo viajó el accionante en diciembre del mismo año haciendo su vida en la ciudad de Nueva York, donde decidió iniciar la acción de divorcio con conocimiento de la demandada, que ante las evidencias encontradas, con fecha 9 de marzo de 1995, la parte 33 de la Corte Suprema de Nueva York, Condado de Nueva York ordena y resuelve que el matrimonio de los cónyuges queda disuelto, solicitando el reconocimiento de esta sentencia ante este Tribunal; que, seguido el trámite conforme a su naturaleza y dictado de auto de saneamiento correspondiente, ha llegado el momento de expedir sentencia; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses; Segundo.- Que, de conformidad con el Art. 2081 del Código Civil, el derecho al divorcio y a la separación de cuerpos se rigen por la ley del domicilio conyugal; Tercero.- Que, nuestro ordenamiento procesal es eminentemente probatorio y no jurisprudencial, lo que conlleva a que el Juzgador en materia de Familia debe merituar el caudal probatorio, a efecto de determinar si esta acreditado o no la causal de divorcio invocada; Cuarto.- Que, no está acreditado que la demandada haya emigrado a los Estados Unidos conjuntamente con el accionante el año de 1989 tal como se coligen del segundo fundamento de hecho de la demanda, porque de estos autos resulta que la demandada radica en el país; Quinto.- Que, el Art. 2059 del Código Civil precisa que la sumisión y la prórroga de la competencia jurisdiccional opera tácitamente cuando el afectado se apersona a juicio sin hacer reserva, supuesto que no se da por parte de la demandada en el proceso, cuya sentencia se pretende homologar; Sexto.- Que, ambos cónyuges se encuentran domiciliados en dos países distintos, donde existen legislaciones diferentes sobre la misma materia; Sétimo.- Que, la copia certificada de la denuncia policial obrante a fojas 13 no reúne para este colegiado, los requisitos mínimos para acreditar si se configura o no la causal de abandono injustificado del hogar conyugal, por lo que, no puede homologarse la sentencia expedida por la parte 33 de la Corte Suprema de Nueva York, Condado de Nueva York en nuestra realidad jurídica, por no darse los presupuestos básicos exigidos por la legislación nacional; por estas consideraciones, este colegiado, administrando justicia; falla DECLARANDO improcedente la solicitud de reconocimiento de sentencia extranjera interpuesta a fojas 15 a 18, dejando a salvo el derecho de la parte actora para que lo haga valer en forma legal correspondiente; sin costas.-
SS. FERREYROS PAREDES, VALCARCEL SALDAÑA, MAC RAE THAYS.

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