¿Qué es el error de tipo? [RN 365-2014, Ucayali]

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Fundamento destacado: Cuarto. El error de tipo es aquel error o ignorancia sobre uno o todos los elementos que integran el tipo objetivo -la calidad del sujeto activo, la calidad de la víctima, el comportamiento activo u omisivo, las formas y medios de la acción, el objeto material, el resultado, la relación de causalidad y los criterios para imputar objetivamente el resultado al comportamiento activo u omisivo-.

A lo que se debe agregar que este error puede recaer sobre cualquiera de los elementos del tipo objetivo, ya sean descriptivos o normativos. En efecto, si el agente ha percibido equívocamente un elemento típico, el error recae sobre los elementos descriptivos, pero si el agente careció de una valoración que le haya permitido comprender el significado del elemento típico, el error recae sobre los elementos normativos. Además, este error puede ser invencible que excluye la imputación personal, eliminando el dolo y la culpa, y se produce cuando el agente a pesar de actuar diligentemente no pudo evitarlo, caso contrario se tratará de un error vencible que sólo elimina el dolo, pero subsiste la culpa, sancionado el hecho como culposo cuando se encuentre tipificado como tal en la norma penal, conforme lo informa el primer párrafo del artículo catorce del Código Penal.


Sumilla: El justiciable practicó el acto sexual con la agraviada en su creencia que contaba con más de catorce años de edad, sin embargo, el error fue vencible por cuanto actuando con las previsiones del caso se hubiese dado cuenta del error, lo cual elimina el dolo, pero subsiste la culpa, por consiguiente, queda exento de responsabilidad, puesto que el Código Penal no contempla el tipo culposo de violación sexual de menor de catorce años de edad.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 365-2014, Ucayali

Lima, doce de diciembre de dos mil catorce.-

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia del trece de diciembre de dos mil trece, obrante a fojas quinientos veinte; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana; y,

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CONSIDERANDO:

PRIMERO. La Fiscal Adjunta Superior fundamentó su recurso de nulidad de fojas quinientos treinta y siete, sosteniendo lo siguiente: i) El hecho que la menor agraviada señaló en juicio oral que el absuelto desconocía su edad, generó convicción que éste actúo por un error de tipo invencible; ii) Tanto en sede policial como a nivel de instrucción la menor no señaló que naya mentido sobre su edad al absuelto, máxime si ambos reconocen haber sostenido relaciones sexuales desde que empezaron a ser enamorados; iii) Ambos eran vecinos y se conocían, por tanto no se puede avalar la tesis del error de tipo, porque el absuelto refirió que empezó una relación sentimental con la menor agraviada cuando ésta tenía trece años de edad; iv) La menor agraviada ha tratado de justificar y/o disminuir la responsabilidad del absuelto, entendiéndose ello porque actualmente viven juntos y han procreado un hijo, pero en nada enerva la responsabilidad penal.

SEGUNDO. Según la acusación fiscal de fojas trescientos setenta y cuatro, se imputa al encausado Emmanuel José Carlos Shapiama Nuñez, haber abusado sexualmente de la menor agraviada identificada con iniciales H.C.R.R, de trece años de edad, hasta en ocho oportunidades, con quien mantendría una relación sentimental, desde cuando la referida agraviada contaba con doce años hasta los trece años de edad, actualmente mantienen una relación convivencial, producto de lo cual la menor agraviada quedó embarazada y espera un hijo del precitado encausado.

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TERCERO. En la sentencia impugnada el Superior Colegiado asume que el encausado Shapiama Nuñez actuó bajo el error de tipo invencible, mientras que el Ministerio Público formula su desacuerdo con tal postura; en este contexto este Supremo Tribunal sólo emitirá pronunciamiento en estrictos ámbitos de los extremos de la pretensión impugnatoria de la recurrida conforme lo contempla el numeral tercero del artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales, esto es, respecto si se configuró o no el error de tipo invencible.

CUARTO. El error de tipo es aquel error o ignorancia sobre uno o todos los elementos que integran el tipo objetivo -la calidad del sujeto activo, la calidad de la víctima, el comportamiento activo u omisivo, las formas y medios de la acción, el objeto material, el resultado, la relación de causalidad y los criterios para imputar objetivamente el resultado al comportamiento activo u omisivo-. A lo que se debe agregar que este error puede recaer sobre cualquiera de los elementos del tipo objetivo, ya sean descriptivos o normativos. En efecto, si el agente ha percibido equívocamente un elemento típico, el error recae sobre los elementos descriptivos, pero si el agente careció de una valoración que le haya permitido comprender el significado del elemento típico, el error recae sobre los elementos normativos. Además, este error puede ser invencible que excluye la imputación personal, eliminando el dolo y la culpa, y se produce cuando el agente a pesar de actuar diligentemente no pudo evitarlo, caso contrario se tratará de un error vencible que sólo elimina el dolo, pero subsiste la culpa, sancionado el hecho como culposo cuando se encuentre tipificado como tal en la norma penal, conforme lo informa el primer párrafo del artículo catorce del Código Penal.

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QUINTO. En cuanto al agravio de la Fiscalía consistente que la menor agraviada identificada con iniciales H.C.R.R., tanto en su declaración preliminar como referencial a nivel de instrucción, no mencionó que haya mentido al encausado Shapiama Nuñez sobre su edad, no es de recibo, vez que la menor agraviada en su manifestación policial de fojas, refirió que mantenía relaciones sexuales desde los once años de edad, pero no aludió haber comunicado su edad, más aún, si en su referencial de fojas ciento cincuenta y ocho, señaló que mantuvo relaciones sexuales con su consentimiento, pero que no comunicó sobre su edad porque nunca se lo preguntó y tampoco se lo mencionó, liberándolo en el plenario de fojas cuatrocientos cincuenta y uno, expresando que no mencionó al encausado su edad porque le manifestó que contaba con dieciséis años de edad, declaraciones disimiles que no aportan certeza que el citado encausado conocía la edad de la víctima,

SEXTO. Ante ello, se tiene que el encausado Shapiama Nuñez reconoció haber sostenido relaciones sexuales con la agraviada dentro de una relación sentimental, producto del cual procreó un hijo que va cumplir seis meses, agregando que desconocía la edad exacta de la menor agraviada, quien aparentaba tener unos catorce años edad [ver plenarío de fojas cuatrocientos dieciocho], precisando que el error sobre edad cronológica de la menor agraviada fue porque ésta nunca comentó su edad, aseveración que adquiere verosimilitud por el mérito de las declaraciones dadas por la menor agraviada y del paneaux fotográfico de fojas trescientos noventa y seis, donde se aprecia que ésta aparenta físicamente una edad superior a la que tiene, todo lo cual evidencia que efectivamente el precitado encausado practicó el acto sexual con la agraviada en su creencia que contaba con más de catorce años de edad.

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SÉTIMO. En consecuencia, en su actuar existió un error de tipo sobre uno de los elementos descriptivos del tipo penal de violación sexual de menor de catorce años de edad, el que fue vencible, por cuanto el encausado Shapiama Nuñez actuando con las previsiones del caso se hubiese dado cuenta del error en que incurría, lo cual elimina el dolo pero subsiste la culpa, por consiguiente, queda exento de responsabilidad, puesto que el Código Penal no contempla el tipo culposo de violación sexual de menor de catorce años de edad.

Por estas consideraciones:

declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia del trece de diciembre de dos mil trece, obrante a fojas quinientos veinte, que absolvió a José Emanuel Carlos Shapiama Nuñez de la acusación fiscal por delito contra la libertad en la modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales H.C.R.R. y, los devolvieron.

S.S.
VILLA STEIN
PARIONA PASTRANA
BARRIOS ALVARADO
NEYRA FLORES
CEVALLOS VEGAS

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