Entrega de inmueble social a cónyuge debe valorarse a fin de fijar indemnización por perjuicio razonable [Casación 3882-2015, Cusco]

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Fundamento destacado: SÉTIMO.- Sin embargo, se advierte que al fijar dicho monto indemnizatorio, el Ad quem no ha tenido en cuenta la alegación del demandante, antes glosada, en el sentido que con fecha diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, al separarse de hecho de la demandada celebraron una Escritura Pública de Sustitución de Régimen de Gananciales y Adjudicación de Bienes, en virtud de la cual se le adjudicó el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que pertenecían al demandante, respecto del inmueble número E-6-8 de la Urbanización Larapa Grande del Distrito de San Jerónimo, Provincia del Cusco, llegando dicha demandada a ser propietaria única del inmueble en mención, el cual inclusive fue enajenado obteniendo por ello el monto de ciento treinta y tres mil soles (S/133,000.00). Es decir, ha omitido tomar en cuenta dicho hecho (alegado por el demandante en su demanda), para efecto de fijar el monto indemnizatorio en mención, vulnerando el Principio de Congruencia, así como el principio fijado por el mismo Ad quem en la recurrida, en el sentido que el  monto a fijarse debe ser equitativo y razonable. Asimismo, se ha omitido analizar el contenido de los escritos presentados por la demandada sobre dichos anexos.


SUMILLA: DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO. Se advierte que al fijar el monto indemnizatorio, el Ad quem no ha tenido en cuenta la alegación del demandante, en el sentido que con fecha diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, al separarse de hecho de la demandada celebraron una Escritura Pública de Sustitución de Régimen de Gananciales y Adjudicación de Bienes, en virtud de la cual se le adjudicó el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que pertenecían al demandante, respecto del inmueble número E-6-8 de la Urbanización Larapa Grande del Distrito de San Jerónimo, Provincia del Cusco, llegando dicha demandada a ser propietaria única del inmueble en mención, el cual inclusive fue enajenado. Es decir, ha omitido tomar en cuenta dicho hecho (alegado por el demandante en su demanda), para efectos de fijar el monto indemnizatorio en mención, vulnerando el Principio de Congruencia, así como el principio fijado por el mismo Ad quem en la recurrida, en el sentido que el monto a fijarse debe ser equitativo y razonable.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación N° 3882-2015, Cusco

Lima, veintiuno de setiembre de dos mil dieciséis.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

Vista la causa número tres mil ochocientos ochenta y dos – dos mil quince, en Audiencia Pública de la fecha, y producidos el debate y votación correspondientes, emite la presente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO.-

Se trata del recurso de casación interpuesto por Rubén Paredes Sarmiento a fojas cuatrocientos cincuenta y ocho, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cuarenta y seis, de fecha seis de agosto de dos mil quince, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco; que confirma la sentencia apelada de fojas trescientos cuarenta y siete, de fecha siete de octubre de dos mil cuatro (debe decir dos mil catorce), que declara fundada en parte la demanda; y revoca el extremo de la sentencia por el que se reduce la pensión alimenticia fijada en el Proceso Civil número 187-2004, del treinta al diez por ciento del haber del demandado; y reformándola, dispone el mantenimiento del porcentaje originariamente fijado en dicho proceso; la revoca en el extremo en que se fijó por concepto de indemnización a la demandada la suma de cinco mil soles (S/5,000.00); y reformándola, incrementa dicha suma a treinta mil soles (S/30,000.00), que el recurrente debe pagar a la demandada; en los seguidos por Rubén Paredes Sarmiento contra Ruth Navarro Arredondo y otro, sobre Divorcio por Causal de Separación de Hecho.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-

Esta Sala Suprema, mediante la Resolución de fojas treinta del presente cuadernillo, de fecha once de diciembre de dos mil quince, ha estimado procedente el recurso de casación referido por la causal de infracción normativa de derecho procesal. El recurrente denuncia lo siguiente: Infracción del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, alegando que la sentencia impugnada no está debidamente motivada al señalar que el demandante tiene otros ingresos económicos, cuando sólo percibe ingresos de la empresa Electro Sur Este Sociedad Anónima Abierta – Cusco; señala que ha celebrado ante la Notaria Antonieta Ocampo de la Haza, la Escritura Pública de Sustitución de Régimen Patrimonial del Matrimonio, Liquidación de Gananciales y Adjudicación de Bienes, que obra a fojas treinta y seis; como pago adelantado por indemnización le adjudicó a la demandada el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden, valorizados en veintiún mil setenta y tres dólares americanos con cincuenta centavos (US$21,073.50), respecto del inmueble número E-6-8, ubicado en la Urbanización Larapa Grande, del Distrito de San Jerónimo, Provincia de Cusco; resultando en consecuencia, propietaria única y exclusiva del bien inmueble, el mismo que fue enajenado por la demandada por la suma de ciento treinta y tres mil soles (S/133,000.00), conforme se tiene de la copia certificada de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP; de fojas veintiuno; por lo que es falso que la demandada hubiere quedado en una situación económica precaria, tal como lo señala el Ad quem; y que además ha pagado la suma de cinco mil soles (S/5,000.00) por concepto de indemnización a favor de la demandada.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el presente proceso.

En tal sentido, se advierte que a fojas cuarenta y uno, Rubén Paredes Sarmiento interpone demanda de Divorcio por Causal de Separación de Hecho, solicitando que se disuelva el vínculo matrimonial que celebró con Ruth Navarro Arredondo. Como fundamentos de su demanda sostiene que contrajo matrimonio el dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, con la demandada Ruth Navarro Arredondo, dentro de cuya unión no han procreado hijos. Que, luego de celebrado el matrimonio, han vivido un breve tiempo en armonía, pero la diferencia de edades entre ambos ha mermado la relación, además por la naturaleza del trabajo del demandante, tenía que realizar viajes fuera de la ciudad, y conforme pasaba el tiempo surgió una grave incomprensión entre ambos, razón por la cual, por mutuo acuerdo se han separado en forma definitiva desde el diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, es decir, durante un período mayor de seis años. Es así, que para mantener la paz y tranquilidad y evitar hechos de violencia familiar, decidieron conjuntamente con la hoy demandada, formalizar dicha separación suscribiendo una Escritura Pública de Sustitución de Régimen de Gananciales y Adjudicación de Bienes, ante la Notaria Antonieta Ocampo de la Haza, pero a pesar de haber realizado dicho documento, la demandada se niega a presentar la demanda acordada sobre Separación Convencional y Divorcio Ulterior. La demandada ha vendido el terreno cedido a su nombre, así como también inició un proceso de Alimentos a su persona, el mismo que se viene cumpliendo con el pago de la suma establecida.

[Continúa…]

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